SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2019-S2
Fecha: 03-Abr-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 17 de noviembre de 2018, cursante de fs. 72 a 84, denegó la tutela solicitada decisión que fue asumida en mérito a los siguientes fundamentos: a) El art. 396 inc. 1) del CPP, establece de manera taxativa el carácter suspensivo del recurso; sin embargo, dicho efecto no puede interpretarse como una circunstancia que motive la paralización de todo el proceso, sino que se extiende únicamente a la efectivización de la resolución impugnada; es decir, se suspende la ejecución de la resolución que se encuentra cuestionada como emergencia de la revisión en doble instancia, ya que el tribunal de alzada puede modificar o revocar la decisión del a quo, lo cual no implica una pérdida de competencia respecto a los otros actuados e inclusive a conocer las solicitudes concernientes a las medidas cautelares; razón por la que, no se advierte que concurra afectación alguna a los derechos denunciados como conculcados, más aun cuando el señalamiento de audiencia se efectuó en base a una solicitud formal del Ministerio Público; b) Respecto al recurso de recusación formulado contra el Juez demandado con el fundamento que tenía una amistad íntima con el esposo de la querellante; el mismo fue resuelto en la audiencia de aplicación de medidas cautelares una vez que se instaló, habiéndose dispuesto su rechazo in límine, por consiguiente no se afectó la competencia del Juzgador toda vez que, conforme prevé el art. 320.II del CPP, cuando un juez unipersonal rechace una recusación debe elevar antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada, sin suspender el proceso; por ende, la autoridad judicial se encuentra habilitado para pronunciarse sobre cualquier circunstancia vinculada al proceso penal; c) Por otra parte con relación al recurso de reposición, no se puede emitir criterio alguno debido a que no se remitió el acta de audiencia de medidas cautelares por las razones de fuerza mayor expuesta por la Secretaria del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Cochabamba; d) Referente a la restricción del derecho a la defensa por la prohibición de usar grabadoras o la limitación en la intervención de los abogados de la defensa, el Tribunal de garantías se encuentra impedido de pronunciarse al respecto, por cuanto no se encuentra vinculado en forma directa con la libertad, por lo que debe activar la acción de amparo constitucional; y, e) Respecto al incidente de nulidad de imputación que se encuentra pendiente de resolución, el mismo debe ser resuelto de forma previa a la definición de aplicación de medidas cautelares fijada para el 19 de noviembre de 2018.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad.
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR