SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0080/2019-S1

Fecha: 03-Abr-2019

III.2. Análisis del caso concreto

De acuerdo a la problemática expuesta, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, a la vida, a la salud, a la seguridad social y al subsidio de alimentación, puesto que sin considerar su condición de madre progenitora, fue despedida injustificadamente de la UPEA donde desempeñaba las funciones de Docente Investigador y Docente Invitada desde 2009 de manera ininterrumpida, y no obstante la existencia de una conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de El Alto del departamento de La Paz, que ordena su reincorporación laboral, la parte empleadora hizo caso omiso de ella.

En base a lo referido y de acuerdo a la documentación glosada en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, se observa que la impetrante de tutela, inició una relación de carácter laboral con la UPEA, el 3 de abril de 2009 como Docente Invitada, y que mantuvo dicha condición hasta el 31 de julio de 2012, tal cual evidencian los documentos de nombramiento referidos, que indican las fechas de inicio y conclusión de los periodos en los que prestaría los servicios profesionales señalados.

Posteriormente, se advierte que la peticionante de tutela, mediante documento de nombramiento de Docente Invitada, se vinculó nuevamente con la institución académica señalada, el 4 de marzo de 2015; de ahí en adelante se observan documentos similares al referido, correspondiente a la gestión 2016 y finalmente el último nombramiento en condición de Docente  Invitada, correspondiente a la gestión académica I/2017, del 12 de abril al 30 de junio de 2017.

No obstante la existencia de una conminatoria, en caso de incumplimiento, el trabajador puede recurrir a la vía constitucional a efectos de lograr su efectivización, momento en el que este Tribunal, debe analizar si corresponde o no disponer dicho cumplimiento, cuando en los casos traídos en revisión, se advierta la presencia de un conflicto laboral por presumible despido injustificado, y cuando la emisión de la misma -conminatoria- no resulte jurídicamente razonable, o lo que es lo mismo, cuando no se encuentren condiciones que permitan establecer una conclusión clara e indudable del asunto planteado; dicho en otras palabras, que no se tenga la certeza de que corresponda la reincorporación del trabajador a su fuente laboral; por lo cual, deberá verificarse la pertinencia de la conminatoria, que mucho dependerá del análisis de todos los aspectos relativos a la problemática planteada en cada caso concreto y tomando en cuenta sus particularidades; así por ejemplo, deberá verificarse si ésta fue emitida respecto a un trabajador cuya relación laboral se encuentra regulada por la Ley General del Trabajo y además que no se trate de una relación laboral sujeta a un contrato de plazo determinado u otros aspectos que imposibiliten su cumplimiento; características que indefectiblemente deben ser analizadas por la Jefaturas Departamentales del Trabajo, antes de determinar la reincorporación o no, del trabajador.

En ese entendido, si una conminatoria de reincorporación laboral hubiera sido emitida sin observar situaciones o aspectos que de acuerdo a la normativa laboral vigente, no permiten la continuidad de la relación laboral, o en las que fuera manifiesta la improcedencia de la misma, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve imposibilitado de ordenar su cumplimiento, en el entendido que, el disponer su ejecución no obstante de la existencia de los aspectos que ponen en duda su correcta emisión -mencionados ut supra- no significaría asumir una determinación jurídicamente razonable; situación que se hace presente en el caso de autos; toda vez que, si bien es evidente la existencia de documentos que acreditan la relación laboral de la impetrante de tutela con la UPEA, es importante considerar la condición de Docente Invitada que ostentaba la nombrada, cuya función inició la gestión 2009, y que de acuerdo a los documentos antes referidos, la misma habría concluido el año 2012; empero, se habría reanudado nuevamente con su contratación como Docente Invitada para la gestión académica I/2015, con fecha de inicio 4 de marzo al 10 de julio del señalado año; sin embargo, todos los documentos de designación posteriores al señalado, para la gestión 2016 y parte de 2017, tienen fecha de inicio y conclusión fija, existiendo entre unos y otros meses de intervalo, aspectos que resultan de relevancia para la decisión del caso, toda vez que, se acreditó la existencia de contratos a plazo fijo, y estos tenían fecha de inicio y conclusión claramente establecidos y que eran de conocimiento de la hoy peticionante de tutela; aspectos que inevitablemente debieron ser advertidos por la Jefatura Departamental del Trabajo de El Alto del departamento de La Paz a tiempo de emitir Conminatoria, cuyo cumplimiento se impetra; como tampoco se consideró a cabalidad la designación de la accionante como Docente Investigador para la gestión académica 2016, desde el 7 de junio al 31 de diciembre de 2016 y para la gestión académica 2017, del 5 de abril al 31 de diciembre del referido año.

Entonces, la impetrante de tutela refiere de manera poco clara que se le habría despedido injustificadamente y en forma escalonada, inicialmente el 5 de julio de 2017 y que los reclamos realizados al respecto, motivaron su desvinculación definitiva de la institución a partir del 1 de enero de 2018; sin embargo, de acuerdo a la documentación referida -nombramientos como Docente Invitada y Docente Investigador-, se entiende que la desvinculación del 5 de julio de 2017 -como manifiesta la peticionante de tutela-, se debió al cumplimiento del contrato correspondiente a la gestión académica I/2017 del cargo de Docente Invitada, que contemplaba como fecha de inicio el 12 de abril y conclusión el 30 de junio de la referida gestión; y por otro lado, que el retiro del 1 de enero de 2018, se debió al cumplimiento del contrato como Docente Investigador correspondiente a la gestión académica 2017, que abarcó del 5 de abril al 31 de diciembre del referido año; sin embargo, se observa que los contratos referidos, no fueron interrumpidos sino que se cumplieron de la manera pactada, pues el contrato como Docente Invitada finalizó el 30 de junio de 2017, y continuó prestando sus servicios en el cargo de Docente Investigadora hasta el 31 de diciembre del mismo año; aspectos que permiten a concluir que la finalización del vínculo laboral entre la accionante y la UPEA, se debió al cumplimiento del plazo establecido en los contratos, respetándose los términos de los mismos y los derechos que le correspondían como madre gestante, durante su vigencia, que también debieron ser tomados en cuenta por la Jefatura Departamental del Trabajo a tiempo de emitir la Conminatoria de Reincorporación Laboral.

En ese entendido, todo lo ocurrido antes de los últimos contratos mencionados -del 12 de abril al 30 de junio de 2017 como Docente Invitada y del 5 de abril al 31 de diciembre del mismo año, como Docente Investigador-, es decir, otros contratos a plazo fijo, periodos de tiempo entre unos y otros, continuidad o no entre los mismos, u otra situación emergente del aludido vínculo contractual como ser, la determinación del carácter indefinido de la relación laboral, como pretende la impetrante de tutela y como concluyó la señalada repartición estatal, debe ser dilucidada de acuerdo a lo previsto por el art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que nombra a la judicatura del trabajo como la instancia competente para debatir y decidir sobre las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo, de la aplicación de la Leyes de Seguridad Social, en concordancia con lo previsto en su art. 43 inc. b), que dispone que los Jueces de Trabajo, Seguridad Social, son competentes para conocer en primera instancia, las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, de las convenciones de los laudos arbitrales, del Código de Seguridad Social en los casos previstos en dicho cuerpo de leyes, su reglamento y demás prescripciones legales conexas a ambos.

En base a lo señalado, se concluye que en el caso presente, la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, no efectuó el análisis adecuado de las circunstancias relevantes del caso, lo que derivó en la emisión de una Resolución de Conminatoria con falta de pertinencia; en consecuencia, este Tribunal no advierte condiciones jurídicamente razonables que permitan disponer el cumplimiento de la Conminatoria JRTEA/48/VI CPE/LEY 975/SBS/003/2018 de 8 de febrero, que ordenó a la UPEA a la reincorporación inmediata de la peticionante de tutela a su fuente laboral, a los mismos puestos que ocupaba al momento de su despido como Docente Investigador y Docente Invitada, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación.