SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
1)
Iver Fernando Gonzales Casano, Juez Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Cochabamba, informó que: 1) A través de Auto de 8 de junio de 2018 dictado por la anterior titular de dicho despacho judicial –Sara Susana Céspedes Sempertegui–, se ordenó la acumulación de los procesos penales denominados “Mochilas I” y “Mochilas II”; sin embargo, la misma autoridad, mediante Auto de 13 de septiembre del mismo año, anuló expresamente el Auto de 8 de junio aludido, ordenando la prosecución de los procesos penales conforme determinan las normas legales; en consecuencia, se hubiere “DESACUMULADO” los procesos mencionados, conformando dos legajos procesales diferentes; 2) Se apeló el pronunciamiento de 13 de septiembre de 2018, mereciendo la correspondiente tramitación y resolución; 3) Asumiendo el control jurisdiccional, realizó la revisión de los antecedentes del proceso “Mochilas I”, en el que efectivamente se dirimió y sustanció la solicitud de aplicación de medidas cautelares solicitada por los representantes del Ministerio Público mediante resolución de imputación formal, habiéndose dispuesto la detención domiciliaria del accionante; por otra parte, en el proceso “Mochilas II”, quedó pendiente la solicitud de aplicación de medidas cautelares; por lo que, con la finalidad de regularizar el procedimiento y seguir el debido proceso, emitió proveído de 30 de octubre de 2018, señalando audiencia para el 11 de noviembre del mismo año, a objeto de considerar la aplicación de medidas cautelares; sin embargo, el imputado a través de su defensa presentó memorial interponiendo recurso de reposición contra el aludido señalamiento, el mismo que fue sustanciado y rechazado de forma oral en la audiencia señalada, a horas 08:45, habiendo sido notificadas las parte por su lectura íntegra en dicho acto oral; y, 4) En mérito a la presentación de la acción de libertad en análisis, previa sustanciación del memorial de reposición, se suspendió la audiencia de consideración de medidas cautelares del impetrante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Lesiones al debido proceso denunciados vía acción de libertad: Jurisprudencia reiterada
- la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso, que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción
- la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto, así por ejemplo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que no podía ingresarse al fondo de la problemática, por no ser causa directa de la privación de libertad ni existir absoluto estado de indefensión
- III.2.
- CONFIRMAR