SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
III.2.
Teniendo en cuenta que el accionante denunció la lesión de sus derechos fundamentales invocados por el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares, actuación contra la que presentó recurso de reposición, sin que hubiese sido resuelto por la ahora autoridad demandada, es preciso tener presente que no todas las lesiones del debido proceso son susceptibles de protección a través de la acción de defensa en análisis; en razón a que, tratándose de un mecanismo constitucional extraordinario destinado a la protección del derecho a la libertad y a la vida, es necesario, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que el acto generador de la lesión del derecho o garantía del debido proceso esté directamente vinculado con el derecho a la libertad; es decir, que la restricción, supresión o amenaza alegada, incida directamente en la libertad del impetrante de tutela; además, que se evidencie un absoluto estado de indefensión por el que no pudo acceder o ejercer la defensa de sus derecho y garantías.
En ese marco, se advierte que la alegada indebida fijación de audiencia de consideración de medidas cautelares y la falta de resolución del recurso de reposición, por el que el peticionante de tutela reclamó dicha determinación, no influyen de manera directa con el derecho a la libertad del accionante; por lo que el acto de señalamiento de día y fecha de celebración de audiencia de medidas cautelares de modo alguno implica que su derecho a la libertad pueda ser restringido, suprimido o amenazado; por cuanto, la autoridad jurisdiccional de la causa, únicamente tendrá la decisión respecto a si puede ser sujeto de imposición de detención preventiva, aplicación de medidas sustitutivas o la libertad pura y simple; luego de escuchar, ponderar y analizar los fundamentos y elementos probatorios del Ministerio Público y de la parte civil, en acto oral y público, a efectos de verificar la concurrencia de los presupuestos procesales exigidos en el Código de Procedimiento Penal, lo que no necesariamente implica una amenaza al derecho a la libertad del impetrante de tutela.
La referida postura, igualmente fue asumida por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0060/2018-S4 de 16 de marzo, en la que se estableció que constituyendo uno de los actos lesivos a los derechos del entonces accionante el señalamiento de una audiencia de consideración de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, la misma no guardaba relación directa con la amenaza de su derecho a la libertad, en mérito a que: “…si bien se señaló audiencia para considerar la solicitud de revocatoria de las mismas, debe tenerse en cuenta que para que el juez o tribunal que conoce la causa, disponga la revocatoria de dichas medidas, previamente deberá verificar la existencia de los supuestos establecidos en la norma procesal penal contenidas en el art. 233 del CPP, y a través de una resolución expresa, motivada y fundamentada, disponer lo que en derecho corresponda, esto en razón a que si bien la autoridad judicial, ante el incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas se encuentra facultada para revocarlas, su decisión debe responder a una correcta y objetiva valoración sobre la concurrencia de causales para ello”.
En cuanto al segundo presupuesto, tampoco se advierte que el impetrante de tutela se haya encontrado en indefensión, por cuanto tuvo conocimiento del día y hora en el que será considerado la solicitud de aplicación de medidas cautelares, acto en el que podrá activar los medios y mecanismos de defensa reconocidos en la norma procesal penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Lesiones al debido proceso denunciados vía acción de libertad: Jurisprudencia reiterada
- la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso, que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción
- la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto, así por ejemplo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que no podía ingresarse al fondo de la problemática, por no ser causa directa de la privación de libertad ni existir absoluto estado de indefensión
- III.2.
- CONFIRMAR