SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
i)
El representante del Ministerio Público, expresó que: i) Se presentaron reiterados memoriales solicitando la aplicación de medidas cautelares contra el hoy peticionante de tutela, en razón a que el 7 de junio de 2018, se procedió a emitir un mandamiento de aprehensión en contra de dicho sujeto procesal, el mismo que fue ejecutado, por lo que en fecha 8 del mismo mes y año, se debía considerar su situación jurídica; empero, en la referida audiencia, antes de conceder la palabra al Ministerio Público, la Jueza Anticorrupción y contra la Violencia Hacia las Mujeres Primera, emitió un Auto interlocutorio por el cual dispuso la acumulación de causas, sin que hubiese resuelto la situación procesal del aprehendido; es más, se suspendió dicho acto por razones de salud del nombrado para el 11 de junio del mismo año; posteriormente, a través de un decreto, sin previa instalación de audiencia, suspendió el acto oral sin fecha posterior; ii) Formuló apelación incidental al igual que el Viceministerio de Transparencia, el mismo que fue resuelto a través de Auto de Vista de 10 de agosto de 2018, por el que se declaró inadmisibles dichas impugnaciones; iii) La Procuraduría General de Estado no apeló; sin embargo, el 11 de junio de 2018 formuló incidente de actividad procesal defectuosa, en mérito de lo cual, a través de Auto 76A/2018 de 13 de septiembre, la Jueza de la causa, dispuso dejar sin efecto jurídico el citado acto procesal defectuoso; no obstante, también determinó la nulidad del “Auto de Vista”; iv) El referido Auto que resolvió el incidente de nulidad, fue objeto de apelación incidental de parte del imputado, a través de memorial presentado el 19 de septiembre de 2018, el mismo que fue corrido en traslado y respondido por el Ministerio Público; en consecuencia, se encontraba siguiendo su curso, mas no implicó la suspensión de la tramitación de la causa, mucho menos de la consideración de medidas cautelares; v) No existe vinculación del supuesto acto lesivo, constitutivo del decreto de señalamiento de audiencia de medidas cautelares, con el derecho a la libertad; asimismo, el accionante no encontraba en estado de indefensión, en razón a que señaló que interpuso el recurso de reposición, el mismo que fue resuelto el mismo día de celebración de audiencia de garantías –16 de noviembre de 2018–; es decir, antes de conocerse los resultados de dicho reclamo, interpuso acción de libertad; en consecuencia, tampoco agotó los medios o mecanismos ordinarios previstos en la norma; vi) El recurso de reposición fue rechazado por haberse presentado fuera del plazo de las veinticuatro horas; por ende, el peticionante de tutela no activó los mecanismos ordinarios de forma oportuna; y, vii) Por último, aclaró que el acto que dispuso la realización de la audiencia de medidas cautelares no fue el decreto de “30 de noviembre”, lo que se acreditó en el acta de audiencia de 8 de junio de 2018.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Lesiones al debido proceso denunciados vía acción de libertad: Jurisprudencia reiterada
- la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso, que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción
- la activación de la acción de libertad para conocer presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso, debe evaluarse en cada caso concreto, así por ejemplo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que no podía ingresarse al fondo de la problemática, por no ser causa directa de la privación de libertad ni existir absoluto estado de indefensión
- III.2.
- CONFIRMAR