SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2019-S2

Fecha: 05-Abr-2019

i)

Maritza Arismendi Chumacero y Marcelo Rafael Luizaga Soria, Presidenta a.i. y Vocal, respectivamente, de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, a través de su representante, por informe escrito cursante de fs. 164 a 165 vta. y en audiencia, manifestaron que: i) La Resolución Ministerial (RM) 497 de 7 de septiembre de 2005, establece que el recurso de Reclamación puede ser presentado en el plazo de treinta días calendario, computables a partir de su notificación con la resolución emitida por la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR; en ese sentido, tomando en cuenta que todo plazo comienza a correr al día siguiente de la notificación, en el caso presente, se computa a partir del 7 de octubre de 2017; por consiguiente, el mismo venció el 5 de noviembre de igual año; en tal razón, considerando que la notificación a la parte accionante con la Resolución 0002705, fue practicada el 6 de octubre de ese año, al momento de interponer el recurso de reclamación en la misma fecha, lo hizo fuera de plazo; por ello, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR por Auto 0003171, declaró ejecutoriada la Resolución impugnada, el mismo que contiene la motivación y fundamentación respectiva, con la cita textual de la mencionada Resolución Ministerial; por lo que, resulta temerario referir que el aludido Auto no cuenta con fundamentación ni con la cita de la norma en que se basa dicha decisión; y, ii) Observaron que a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, uno de los impetrantes de tutela tiene 18 años de edad cumplidos; por consiguiente, su madre no tiene legitimación para interponer la presente acción tutelar en representación de una persona mayor de edad; asimismo, mediante Auto de 2 de mayo de 2018, se ordenó a la parte accionante aclarar y cumplir con algunos requisitos para la admisión de la acción tutelar, notificación a la accionante que fue alterada, en la cual se consigna “‘…viernes 22, viernes 25 y abajo dice ‘lo corregido corre y vale’…” (sic); lo cual es atentatorio a la norma procesal; pues, pareciera que se modificaron los actos para que el memorial de subsanación de demanda se encuentre dentro de plazo.

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: i) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: i.a) La Constitución Política del Estado formal, es decir, el texto escrito; y, i.b) Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: v) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.