SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro del trámite para obtener la renta de orfandad solicitada por la parte accionante ante el SENASIR, la Comisión Nacional de Prestaciones, mediante Resolución 0002705, determinó desestimarla; ante lo cual, se interpuso recurso de reclamación que fue resuelto a través del Auto 0003171 emitido por la citada Comisión, que declaró ejecutoriada la determinación impugnada, con el fundamento que dicho recurso de reclamación fue presentado fuera del plazo que señala la RM 497 (Conclusión II.3).
Respecto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, resulta evidente que se incurrió en fundamentación y motivación arbitrarias, al emitir la resolución impugnada; puesto que, ésta no cumple con la primera finalidad de sometimiento a la Constitución Política del Estado, que se manifiesta en una decisión fundamentada y motivada; así, la autoridad demandada se limitó a hacer referencia a la fecha de presentación del recurso de reclamación y a concluir que el mismo fue formulado sin cumplir lo dispuesto por los arts. 1 y 3 de la RM 497, para luego de efectuar la glosa parcial de dichas normas, declarar la ejecutoria de la Resolución 0002705 impugnada; omitiendo examinar lo relativo al cómputo del plazo legal de la presentación del recurso de reclamación, que requiere, en primer término, la debida construcción de la premisa jurídica en torno al cómputo del plazo legal para interponer el recurso de reclamación; siendo que, no es suficiente la cita de la disposición legal aplicable, sino la justificación de su aplicación y su interpretación; lo cual no acontece en el caso que se examina, advirtiéndose en consecuencia, una motivación arbitraria; resultando evidente la lesión del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación.
En torno a los elementos de legalidad y seguridad jurídica, corresponde precisar que de la revisión de los antecedentes, se constata que, la citada Resolución 0002705, fue notificada a la parte accionante el viernes 6 de octubre de 2017, siendo impugnada a través de recurso de reclamación presentado el 6 de noviembre del mismo año, resuelto mediante Auto 0003171, emitido por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, que declaró ejecutoriada la resolución impugnada, con el argumento que el recurso de reclamación se encuentra fuera del plazo que establece la RM 497, la cual prevé el plazo perentorio de treinta días calendario computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución emitida por la referida Comisión.
En ese marco, se evidencia que las autoridades demandadas, en el Auto 0003171, establecieron erradamente que el recurso de reclamación, fue presentado fuera del plazo de los treinta días previstos por ley, toda vez que se contabilizó el mismo a partir del sábado 7 de octubre de 2017; es decir, al día siguiente de la fecha de notificación con la resolución impugnada efectuada el viernes 6 de octubre, habiéndose incluido para realizar el cómputo los días sábado y domingo, 7 y 8, respectivamente, del señalado año; los cuales no debieron ser considerados, porque todo inicio de plazo de cómputo en materia administrativa, corre a partir del día siguiente hábil a la notificación; concluyéndose, que siendo notificada la parte accionante el viernes 6 de octubre de 2017, el cómputo debió iniciarse a partir del lunes 9 del referido mes y año; por consiguiente, el recurso de reclamación fue presentado dentro de plazo, toda vez que el término vencía el 7 de noviembre de ese año; en consecuencia, se realizó un cómputo errado, vulnerándose de esa manera el debido proceso en su elemento de legalidad así como del principio de seguridad jurídica que se halla vinculado con dicho derecho. Asimismo, el rechazo indebido del recurso de reclamación vulneró el derecho a la defensa, ya que se impidió que la Resolución cuestionada pueda ser impugnada, causándole agravio a la parte accionante.
Finalmente, la parte demandada alegó falta de legitimación activa, señalando que al momento de la interposición de la presente acción tutelar, uno de los accionantes habría adquirido la mayoría de edad; sobre el particular, corresponde puntualizar que el Auto 0003171, denunciado como lesivo a través de esta acción de defensa, fue emitido cuando ambos eran menores de edad; por consiguiente, Lucía Yaneth Álvarez Vásquez -madre de los impetrantes de tutela- goza de legitimación activa para interponer esta acción de amparo constitucional impugnando dicho acto que considera vulneratorio de los derechos y garantías de sus representados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concedió
- a)
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2.
- Fragmento 13
- III.3. El principio de seguridad jurídica y su protección cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional
- debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto que señala que es posible la protección de los principios constitucionales cuando existe vinculación con un derecho fundamental o garantía constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- admite el disenso con los fallos
- La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos
- principio de la reserva legal, por la que cualquier restricción a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, sólo puede ser dispuesta mediante Ley de la República
- principio de la reserva legal