SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2019-S4
Sucre, 10 de abril de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 26544-2018-54-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 28/2018 de 22 de noviembre, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Lazo Nina contra Claudia Marcela Castro Dorado, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Tercero en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Primero ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2018, cursante de fs. 4 a 5, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Maribel Nilda Quispe Calle, por la presunta comisión del ilícito de violencia familiar o doméstica, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.
El 6 de julio de 2018, el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra, posteriormente a solicitud de parte, la representación fiscal presentó requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado en su contra, acto procesal celebrado como resultado de una acción de libertad de pronto despacho interpuesta por la dilación en el señalamiento de audiencia. Fue así que el 8 de noviembre de igual año a las 9:30, instalada la misma, fue sentenciado a tres años de reclusión, en tal sentido su defensa y la representación del Ministerio Público renunciaron a la apelación, motivo por el cual su defensa interpuso incidente de suspensión condicional de la pena, a lo cual la Jueza dispuso “que se ejecutoríe primero la sentencia” dando por concluida la audiencia, sin considerar que ambas partes habían renunciado a la apelación.
Indicó también que, a partir del 8 del referido mes y año precitados, realizan seguimiento a que salga la Sentencia obteniendo como respuesta de una de sus
asistentes: “tienen que esperar de Uds. Más bien se está agilizando es más otros están esperando más de un mes, tiene que tener paciencia” (Sic).
Extremos que le dejan en total indefensión porque no sabe cuándo saldrá la Sentencia ejecutoriada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión del principio de celeridad procesal que trascendió en su derecho a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada no dio cumplimiento a lo establecido en los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y que la autoridad judicial demandada, en el día resuelva su situación jurídica y se pronuncie con relación al incidente de suspensión condicional de la pena.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2018, conforme al acta cursante a fs. 14 a 15, presente el impetrante de tutela asistido de su abogado y ausente la autoridad demandada, así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de su abogada, reiteró los términos expuestos en su memorial de acción de libertad presentada; sin embargo, amplió su solicitud, impetrando al Tribunal de garantías le concedan la libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Claudia Marcela Castro Dorado, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Tercero del departamento de La Paz en suplencia legal de su homólogo Primero, no presentó informe alguno, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa pese a su citación cursante a fs. 8 y 10.
Se tiene informe presentado por el Secretario del juzgado demandado luego de concluida la audiencia de acción de libertad de fecha 22 de noviembre de 2018, a (fs. 20), señalando que la Jueza se encontraría con permiso aprobado por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y que sería otro Juez el que asume en suplencia de dicha Juzgadora.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 28/2018 de 22 de noviembre, cursante de fs. 16 a 18, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada en el plazo de veinticuatro horas se pronuncie en relación a la solicitud del instituto de la suspensión condicional de la pena, fundamentando que, la jurisprudencia constitucional de manera clara establece que cuando la autoridad demandada no se haga presente en la audiencia de acción de libertad, se considerará que todos los elementos señalados en su contra, son ciertos, conforme lo establecido en la Sentencia Constitucional 0038/2011-R de 7 de febrero.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. En acta de audiencia de consideración de acción de libertad, consta los hechos motivo de denuncia y que fueron analizados y considerados por el Tribunal de garantías constitucionales en aplicación del principio de inmediación (fs. 14 a 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración del principio de celeridad vinculado a su derecho a la libertad, refiriendo que, en audiencia de consideración de aplicación de procedimiento abreviado de 8 de noviembre de 2018, fue sentenciado a tres años de reclusión, por lo que solicitó la suspensión condicional de la pena; sin embargo , de manera errada la Jueza de la causa dispuso que primero se ejecutoríe la sentencia, sin considerar que tanto el Ministerio Público como su defensa renunciaron a la apelación, no existiendo además hasta la fecha de presentación de su acción de defensa, siquiera el acta de la referida audiencia y menos la Sentencia, pese de su constante seguimiento con el personal de dicho Juzgado.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El beneficio de la suspensión condicional de la pena no puede estar supeditado o condicionado a la ejecutoria de la sentencia
La SCP 0485/2018-S4 de 5 de septiembre, pronunciada por esta Sala Cuarta Especializada, a tiempo de referirse sobre el beneficio de la suspensión condicional de la pena que no puede estar supeditado o condicionado a la ejecutoria de la sentencia citó a su vez la SCP 0327/2013 de 18 marzo, que señaló: “‘De acuerdo a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, la suspensión condicional de la pena es una medida de política criminal, cuyo propósito es semejante al que persigue el perdón judicial, su fundamento radica en la necesidad de evitar las secuelas negativas de las penas privativas de libertad que son de corta duración; también, es necesario referirse que su otorgación está condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 366 del CPP, que indica:
«1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;
2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años».
El referido artículo, también establece que será: «…el juez o tribunal, -quien- previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hubiesen inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena…».
De lo expuesto se puede inferir que es la autoridad judicial la encargada de determinar la otorgación o no del referido beneficio, ello previa valoración que efectúe ésta a los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder la suspensión condicional de la pena, es la misma autoridad judicial la que la efectiviza, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones que son de cumplimiento obligatorio.
Siguiendo el mismo razonamiento, la SC 0528/2010-R de 12 de julio, señaló que: «El trámite y efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena establecido en el procedimiento penal, responde a la naturaleza y finalidad de dicho beneficio, que como un elemento de la nueva concepción de la política criminal concordante con el sistema penal vigente en el país, busca reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad, situación que garantiza la eficacia de la prevención especial de la pena que es la reinserción y el reencauce del comportamiento social; este entendimiento es concordante con lo establecido por la jurisprudencia constitucional que al respecto indica: »…la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto”’ (las negrillas nos corresponden).
A su vez la SCP 1099/2016-S2 de 3 de noviembre efectuó el siguiente entendimiento: “…la efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena, dada su naturaleza jurídica, no puede estar supeditada o condicionada a la ejecutoria de la resolución que lo concedió, ya que implicaría ir contra la finalidad de dicho beneficio, cual es la necesidad de evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración; por lo que, una vez otorgada la suspensión condicional de la pena su efecto inmediato, cual es dejar en suspenso la ejecución de la condena, la misma que únicamente podrá ser revocada por la autoridad que la concedió, conforme lo precisado en el art. 367 del CPP, que establece los efectos del beneficio de la suspensión condicional de la pena” (las negrillas son nuestras).
Bajo este mismo criterio, la SCP 0069/2018-S3 de 19 de marzo, estableció lo siguiente: “…el beneficio de la suspensión condicional de la pena no puede estar supeditado a la ejecutoria de la sentencia, la libertad del condenado debe hacerse efectiva de manera inmediata, la suspensión condicional de la pena encuentra su fundamento en la necesidad de evitar una privación de libertad en delitos sancionados con una pena de corta duración, otorgándole al condenado oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad; en consecuencia, al haberse prolongado la privación de la libertad del accionante, se provocó una flagrante lesión de su derecho a la liberad, toda vez que a raíz de la misma, estuvo detenido preventivamente.
Por otro lado, es importante señalar que el argumento de la autoridad demandada, referido a que previamente debiera ejecutoriarse la sentencia condenatoria para recién considerarse la solicitud de suspensión condicional de la pena, no se ajusta a derecho y contraviene los principios de razonabilidad, celeridad y favorabilidad, ya que la querellante tenía expedita la vía del recurso de apelación restringida contra la sentencia condenatoria, conforme manda el art. 370 del CPP; sin embargo, el hacer uso de ese derecho no justifica de ninguna manera que la autoridad ahora demandada no resuelva en tiempo oportuno la solicitud de suspensión condicional de la pena, más aun si consideramos que la querellante fue notificada para la audiencia del procedimiento abreviado y no presentó oposición fundamentada al requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, previsto por el art. 373 del CPP, en consecuencia lo que correspondía era aplicar el art. 366 del referido Código, al haber cumplido el accionante con los requisitos de procedencia para la suspensión condicional de la pena”. (las negrillas y resaltado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
En atención a la denuncia de falta de consideración oportuna a la tramitación de la solicitud de la suspensión condicional de la pena, incoada por el accionante. De antecedentes y conforme lo advertido por el Tribunal de garantías constitucionales, quien bajo el principio de inmediación tuvo acceso directo a los actuados procesales, se observa que en la audiencia de consideración de aplicación de procedimiento abreviado de 8 de noviembre de 2018, se sentenció al ahora impetrante de tutela a la pena de tres años de reclusión, producto de ello se pidió la suspensión condicional de la pena; sin embargo, la Jueza de la causa –ahora demandada– dispuso que primero se ejecutoríe la sentencia para dar curso a lo impetrado, ello a decir de la parte solicitante de tutela, sin considerar que tanto el Ministerio Público como su defensa renunciaron a la apelación, pero además que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no existiera siquiera el acta de la referida audiencia y menos la Sentencia, extremos además no fue controvertidos por la autoridad demandada, quien pese a su notificación con la presente acción de libertad no remitió informe alguno ni se presentó a la audiencia.
En consecuencia al establecerse que la autoridad ahora demandada al pronunciar la sentencia condenatoria privativa de libertad no mayor de tres años, contra el hoy accionante y que producto de ello su defensa impetró la aplicación del instituto procesal de suspensión condicional de la pena, misma que fue negada por la autoridad antes citada, sin entrar al fondo de cumplimiento o no de requisitos de procedibilidad de este instituto, bajo el argumento de que sería resuelta una vez se ejecutoríe la sentencia, argumento que va en contra de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que indica que el tratamiento y/o efectivización de tal beneficio –suspensión condicional de la pena–, dada su naturaleza jurídica, no puede estar supeditado o condicionado a la ejecutoria de la misma, pues un razonamiento en contrario implica desconocer su finalidad, toda vez que, ésta radica justamente en evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración dejando en suspenso la ejecución de la condena, beneficio accesible únicamente con el cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el art. 366 del CPP, a partir de la cual la autoridad encargada de su aplicación, previa compulsa de las particularidades en cada caso concreto, debe determinar las medidas que en derecho correspondan, viabilizando la libertad del condenado de forma ágil y en aplicación del principio de favorabilidad, evitando la imposición de requisitos irrazonables o excesivos formalismos que obstaculicen la consideración y por tanto la efectividad de este beneficio.
En conclusión, conforme los argumentos esbozados se advierte que la autoridad hoy demandada al supeditar el tratamiento y/o consideración de la solicitud de suspensión condicional de la pena a la ejecutoria de la Sentencia condenatoria, conculcó el derecho a la libertad del impetrante de tutela, prolongando indebidamente su privación de libertad, en franco apartamiento de la jurisprudencia constitucional consolidada por este Tribunal y la noble finalidad de este beneficio, lo que hace viable la concesión de la tutela impetrada.
Por lo precedentemente señalado, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, evaluó correctamente los datos del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 28/2018 de 22 de noviembre, cursante de fs. 16 a 18; emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de La Paz, y en consecuencia CONCEDER la tutela impetrada, bajo los fundamentos precedentemente expuestos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADOS
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADOS