SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
III.2.
En atención a la denuncia de falta de consideración oportuna a la tramitación de la solicitud de la suspensión condicional de la pena, incoada por el accionante. De antecedentes y conforme lo advertido por el Tribunal de garantías constitucionales, quien bajo el principio de inmediación tuvo acceso directo a los actuados procesales, se observa que en la audiencia de consideración de aplicación de procedimiento abreviado de 8 de noviembre de 2018, se sentenció al ahora impetrante de tutela a la pena de tres años de reclusión, producto de ello se pidió la suspensión condicional de la pena; sin embargo, la Jueza de la causa –ahora demandada– dispuso que primero se ejecutoríe la sentencia para dar curso a lo impetrado, ello a decir de la parte solicitante de tutela, sin considerar que tanto el Ministerio Público como su defensa renunciaron a la apelación, pero además que hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa, no existiera siquiera el acta de la referida audiencia y menos la Sentencia, extremos además no fue controvertidos por la autoridad demandada, quien pese a su notificación con la presente acción de libertad no remitió informe alguno ni se presentó a la audiencia.
En consecuencia al establecerse que la autoridad ahora demandada al pronunciar la sentencia condenatoria privativa de libertad no mayor de tres años, contra el hoy accionante y que producto de ello su defensa impetró la aplicación del instituto procesal de suspensión condicional de la pena, misma que fue negada por la autoridad antes citada, sin entrar al fondo de cumplimiento o no de requisitos de procedibilidad de este instituto, bajo el argumento de que sería resuelta una vez se ejecutoríe la sentencia, argumento que va en contra de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que indica que el tratamiento y/o efectivización de tal beneficio –suspensión condicional de la pena–, dada su naturaleza jurídica, no puede estar supeditado o condicionado a la ejecutoria de la misma, pues un razonamiento en contrario implica desconocer su finalidad, toda vez que, ésta radica justamente en evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración dejando en suspenso la ejecución de la condena, beneficio accesible únicamente con el cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el art. 366 del CPP, a partir de la cual la autoridad encargada de su aplicación, previa compulsa de las particularidades en cada caso concreto, debe determinar las medidas que en derecho correspondan, viabilizando la libertad del condenado de forma ágil y en aplicación del principio de favorabilidad, evitando la imposición de requisitos irrazonables o excesivos formalismos que obstaculicen la consideración y por tanto la efectividad de este beneficio.
En conclusión, conforme los argumentos esbozados se advierte que la autoridad hoy demandada al supeditar el tratamiento y/o consideración de la solicitud de suspensión condicional de la pena a la ejecutoria de la Sentencia condenatoria, conculcó el derecho a la libertad del impetrante de tutela, prolongando indebidamente su privación de libertad, en franco apartamiento de la jurisprudencia constitucional consolidada por este Tribunal y la noble finalidad de este beneficio, lo que hace viable la concesión de la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El beneficio de la suspensión condicional de la pena no puede estar supeditado o condicionado a la ejecutoria de la sentencia
- es la autoridad judicial la encargada de determinar la otorgación o no del referido beneficio, ello previa valoración que efectúe ésta a los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder la suspensión condicional de la pena, es la misma autoridad judicial la que la efectiviza, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones que son de cumplimiento obligatorio.
- la efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena, dada su naturaleza jurídica, no puede estar supeditada o condicionada a la ejecutoria de la resolución que lo concedió, ya que implicaría ir contra la finalidad de dicho beneficio, cual es la necesidad de evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad
- el beneficio de la suspensión condicional de la pena no puede estar supeditado a la ejecutoria de la sentencia
- Por otro lado, es importante señalar que el argumento de la autoridad demandada, referido a que previamente debiera ejecutoriarse la sentencia condenatoria para recién considerarse la solicitud de suspensión condicional de la pena, no se ajusta a derecho y contraviene los principios de razonabilidad, celeridad y favorabilidad,
- III.2.
- CONFIRMAR