Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0086/2019-S4
Fecha: 10-Abr-2019
concedió
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 28/2018 de 22 de noviembre, cursante de fs. 16 a 18, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada en el plazo de veinticuatro horas se pronuncie en relación a la solicitud del instituto de la suspensión condicional de la pena, fundamentando que, la jurisprudencia constitucional de manera clara establece que cuando la autoridad demandada no se haga presente en la audiencia de acción de libertad, se considerará que todos los elementos señalados en su contra, son ciertos, conforme lo establecido en la Sentencia Constitucional 0038/2011-R de 7 de febrero.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El beneficio de la suspensión condicional de la pena no puede estar supeditado o condicionado a la ejecutoria de la sentencia
- es la autoridad judicial la encargada de determinar la otorgación o no del referido beneficio, ello previa valoración que efectúe ésta a los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder la suspensión condicional de la pena, es la misma autoridad judicial la que la efectiviza, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones que son de cumplimiento obligatorio.
- la efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena, dada su naturaleza jurídica, no puede estar supeditada o condicionada a la ejecutoria de la resolución que lo concedió, ya que implicaría ir contra la finalidad de dicho beneficio, cual es la necesidad de evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad
- el beneficio de la suspensión condicional de la pena no puede estar supeditado a la ejecutoria de la sentencia
- Por otro lado, es importante señalar que el argumento de la autoridad demandada, referido a que previamente debiera ejecutoriarse la sentencia condenatoria para recién considerarse la solicitud de suspensión condicional de la pena, no se ajusta a derecho y contraviene los principios de razonabilidad, celeridad y favorabilidad,
- III.2.
- CONFIRMAR