SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0087/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0087/2019-S2

Fecha: 05-Abr-2019

a)

a) Llevada adelante la audiencia de consideración de la revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la pena el 20 de noviembre de 2018, dispusieron la revocatoria del beneficio, dejando establecido en la misma Resolución que ésta no se encontraba comprendida dentro de los casos previstos para la apelación incidental señalados en el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999-, aclaración respecto a la que los abogados de la impetrante de tutela, plantearon recurso de reposición, la cual fue rechazada, con los mismos argumentos; además, ese recurso tampoco es el idóneo para impugnar la Resolución, dado que la autoridad competente para establecer la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso es el Tribunal de alzada. Por otra parte, si la defensa consideraba que existía error en su determinación, pudieron plantear su corrección, conforme lo dispone el art. 168 del CPP y lo ratificaron las          SSCC 0600/2003 y 0233/2010-R; y, la SCP 1864/2013; asimismo, contaban con el recurso de enmienda previsto por el art. 125 del indicado Código, medios idóneos que la impetrante de tutela tenía a su alcance para hacer valer sus derechos, no pudiéndose utilizar la vía constitucional, como mecanismo sustitutivo de los recursos procesales ordinarios e idóneos previstos por la norma procesal penal; y,  b) Respecto al reclamo de que se hubiera privado a la solicitante de tutela de su derecho a impugnar, el Tribunal no señaló en ningún momento que la Resolución de revocatoria era inapelable, solo indicaron la misma no estaba dentro de los casos previstos por el art. 403 del CPP, menos en el numeral 9 del mismo artículo. Si bien, el numeral 11 de la misma disposición legal, indicó que son recurribles las demás resoluciones señaladas por el Código de Procedimiento Penal, corresponde remitirse al art. 367 de la misma norma procesal penal que regula la revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la pena que solo hizo referencia a la posibilidad de su revocatoria, pero no a la impugnación de esa revocatoria. Según la previsión contenida en los art. 367 y 394 del CPP, solo se  puede recurrir de las resoluciones y casos expresamente señalados en la ley. El art. 403 del CPP, precisa las resoluciones que son apelables, esa determinación está vinculada a la previsión del art. 396 inc. 1) del CPP, puesto que al no encontrarse la resolución que revoca el beneficio de suspensión condicional de la pena dentro de los alcances del art. 403 citado, menos puede considerarse que su impugnación tenga efecto suspensivo, dado que el art. 367.II del CPP, dispone que en caso de revocarse la suspensión condicional de la pena, corresponde el cumplimiento de la sanción impuesta, que en el caso está ejecutoriada. Es sobre esa base legal y la jurisprudencia citada que efectuaron la aclaración inserta en el referido fallo de 20 de noviembre de 2018, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.