SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
DECLARE PROCEDENTE
En consecuencia, solicita se “DECLARE PROCEDENTE” la acción y se disponga se lleve a cabo la audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva de Marlín Antezana Haberman, y “sea BAJO NINGUNA CAUSAL DE SUSPENSIÓN en termino de SETENTA Y DOS HORAS desde su notificación con la resolución de su respetable sala” (sic).
Luego de realizada la audiencia, el Tribunal de garantías expresó que el motivo de la suspensión de las mismas es ajeno a la demandada, sino que son atribuidas a las partes y a la falta de notificación (Central de Notificaciones), y que la parte accionante en ninguno de los memoriales alertó o reclamó las faltas cometidas por la demandada. Asimismo, que se habría fijado, audiencia de cesación a la detención preventiva, para el 7 de noviembre del 2018, fecha en la que efectuó la audiencia de acción de libertad; por lo que, la acción presentada, no tendría sentido, debido a que la Jueza ya habría cumplido con lo solicitado por la hoy impetrante de tutela.
Por lo que, toda solicitud, donde se tenga que resolver la libertad de una persona, en especial la cesación de la detención preventiva, debe ser tramitada con la correspondiente celeridad, asegurando la realización de las audiencias, en la que se resuelva la condición del imputado; siendo también responsabilidad de la Central de Notificaciones, realizar de acuerdo al término legal y de manera pronta dichas notificaciones, en especial las encargadas para las audiencias de cesación a la detención preventiva, considerando que por medio está el ejercicio de derecho a la libertad del imputado y la determinación de su situación procesal.
La autoridad judicial, al ser quien precautela los derechos de las partes y el debido proceso, al percatarse de estos hechos, debió exigir a la Central de Notificaciones que exista mayor diligencia al momento de notificar, considerando que las mismas forman parte del servicio de justicia que presta el Órgano Judicial y que de ninguna manera deben ser motivo para la suspensión de audiencias, ni demora en las determinaciones de la situación procesal de los imputados.
En cuanto a la vulneración de los derechos libertad de circulación, a la dignidad, a la seguridad personal, a ser protegido oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; no resulta evidente de la lectura de la acción tutelar ni del acta de la audiencia de la presente acción de defensa, que los derechos vulnerados hubieran sido afectados de forma alguna, motivo por los que no corresponde establecer mayor argumentación ni otras observaciones adicionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso
- devenga de dilaciones indebidas
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad
- toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide,
- Fragmento 14
- En ese contexto, tantas autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas’
- En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes,
- III.3. Análisis del caso concreto
- DECLARE PROCEDENTE
- Fragmento 19
- REVOCAR en parte