SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2019-S2

Fecha: 05-Abr-2019

DECLARE PROCEDENTE

En consecuencia, solicita se “DECLARE PROCEDENTE” la acción y se disponga se lleve a cabo la audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva de Marlín Antezana Haberman, y “sea BAJO NINGUNA CAUSAL DE SUSPENSIÓN en termino de SETENTA Y DOS HORAS desde su notificación con la resolución de su respetable sala” (sic).

Luego de realizada la audiencia, el Tribunal de garantías expresó que el motivo de la suspensión de las mismas es ajeno a la demandada, sino que son atribuidas a las partes y a la falta de notificación (Central de Notificaciones), y que la parte accionante en ninguno de los memoriales alertó o reclamó las faltas cometidas por la demandada. Asimismo, que se habría fijado, audiencia de cesación a la detención preventiva, para el 7 de noviembre del 2018, fecha en la que efectuó la audiencia de acción de libertad; por lo que, la acción presentada, no tendría sentido, debido a que la Jueza ya habría cumplido con lo solicitado por la hoy impetrante de tutela.

Por lo que, toda solicitud, donde se tenga que resolver la libertad de una persona, en especial la cesación de la detención preventiva, debe ser tramitada con la correspondiente celeridad, asegurando la realización de las audiencias, en la que se resuelva la condición del imputado; siendo también responsabilidad de la Central de Notificaciones, realizar de acuerdo al término legal y de manera pronta dichas notificaciones, en especial las encargadas para las audiencias de cesación a la detención preventiva, considerando que por medio está el ejercicio de derecho a la libertad del imputado y la determinación de su situación procesal.

La autoridad judicial, al ser quien precautela los derechos de las partes y el debido proceso, al percatarse de estos hechos, debió exigir a la Central de Notificaciones que exista mayor diligencia al momento de notificar, considerando que las mismas forman parte del servicio de justicia que presta el Órgano Judicial y que de ninguna manera deben ser motivo para la suspensión de audiencias, ni demora en las determinaciones de la situación procesal de los imputados.

En cuanto a la vulneración de los derechos libertad de circulación, a la dignidad, a la seguridad personal, a ser protegido oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; no resulta evidente de la lectura de la acción tutelar ni del acta de la audiencia de la presente acción de defensa, que los derechos vulnerados hubieran sido afectados de forma alguna, motivo por los que no corresponde establecer mayor argumentación ni otras observaciones adicionales.