SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2019-S2

Fecha: 05-Abr-2019

En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes,

La jurisprudencia constitucional Plurinacional ha establecido mediante la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que: ‘Tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss. de la CPE), bajo el argumento de existencia de sobrecarga procesal, para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad”’ (las negrillas son nuestras).

En tal sentido, cuando se realiza una solicitud a la cesación a la detención preventiva, la autoridad judicial como encargada de precautelar el debido proceso, además de emitir la providencia de audiencia (hora y fecha) en un plazo no mayor a veinticuatro horas, debe ordenar que las diligencias de notificación se realicen en un tiempo eficaz y tomar todos los recaudos necesarios, para que de esta forma se eviten dilaciones y se lesione el derecho a la libertad del imputado, el cual será resuelto en audiencia.