SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
a)
El incidente fue rechazado mediante Auto de 8 de junio de 2018, el cual fue impugnado mediante recurso de reposición, que a su vez fue resuelto por Auto de 4 de julio de 2018, confirmando el Auto impugnado, con los siguientes fundamentos: a) Es evidente que en la medida preparatoria, no se incluyó a Marco Antonio Iriarte Kohler, que no tuvo participación en el trámite ni oportunidad para defender sus derechos, sin demostrar el perjuicio real de la masa hereditaria; b) No correspondía el planteamiento de un incidente, sino un recurso de nulidad o casación ante el Tribunal Agroambiental, puesto que el Juez de primera instancia no puede revisar sus propias sentencias y autos definitivos; c) No tiene competencia para anular un auto definitivo mediante un recurso de reposición, tanto más si existe un proceso ordinario de cumplimiento de contrato con conciliación homologada por Auto Definitivo de 4 de julio de 2017.
Sin embargo, no se consideró que al no haberse citado con la diligencia preparatoria a todos los herederos de su madre, se incumplió con lo previsto en el art. 306.I.2 inc. c) del CPC, cuyo defecto se halla sancionado con nulidad por el art. 124.I del indicado Código, concordante con el art. 106.I y II del mismo Código; por lo que la autoridad demanda, al emitir los Autos de 8 de junio y 4 de julio ambos de 2018, incurrió en motivación arbitraria e incongruencia, al no existir concordancia entre lo considerado y resuelto en el último de los Autos nombrados.
Mediante informe escrito presentado por el demandado Nicolás Moreno Claros, Juez Agroambiental de Santa Ana del Yacuma del departamento del Beni de 23 de agosto de 2018, cursante a fs. 181 y vta., señaló que: a) En la medida preparatoria de reconocimiento de firmas interpuesta contra José Lucio Iriarte Kohler, el demandante no mencionó la existencia de otros coherederos, como era su deber; sin embargo, posteriormente en la demanda de cumplimiento de contrató, se incluyó a Yanette Iriarte Kohler, quien no opuso ninguna observación a la medida previa y dio por bien hecho, habiendo concluido dicho proceso con acuerdo conciliatorio; b) En el proceso principal de cumplimiento de contrato, que dio lugar la diligencia preparatoria, el solicitante de tutela, presentó un memorial el 8 de marzo de 2018, con la suma “…Pide no se entregue…” (sic), sin oponer nulidad alguna y siendo esa su primera actuación, y en la cual no hubo reclamo alguno, se consintió tácitamente, conforme dispone el art. 107.II y III del CPC, aplicable por supletoriedad, por lo que no corresponde, después de tres meses, presentar el incidente de nulidad; c) El hecho de que se haya presentado una demanda sobre filiación, no le impedía al solicitante de tutela, interponer sus recursos o incidentes, puesto que, para perder su calidad de heredero se requería la existencia de sentencia ejecutoriada, lo que no sucedió, dado que a la fecha dicha sentencia aún no se encuentra ejecutoriada; d) Su competencia concluyó con la emisión del Auto Definitivo de 4 de julio de 2017, que puso fin al proceso de cumplimiento de contrato, por lo que pidió que se declare improcedente la presente acción tutelar.
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: a) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: a.1) La Constitución Política del Estado formal, es decir, el texto escrito; y, a.2) Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: e) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
Examinado el Auto de 4 de julio de 2018, mediante el cual el Juez demandado, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad, cabe puntualizar que dicha Resolución expone los siguientes fundamentos: a) Es evidente que en el trámite de medida preparatoria de reconocimiento de firmas, el demandante no incluyó al también heredero -peticionante de tutela- y que no tuvo participación en el trámite, siendo evidente que no pudo hacer valer sus derechos en esa oportunidad, a pesar de que se trataba de pasivos de su madre, sin demostrar el perjuicio real de su masa hereditaria; b) Correspondía la impugnación a través del recurso de nulidad o casación al tratarse de un Auto Definitivo, pero no por medio de un incidente; puesto que, un Juez de primera instancia no puede revisar su propia Resolución; y, c) No tiene competencia para anular dicho Auto, pronunciado en audiencia de reconocimiento de firmas por medio de un recurso de reposición, tanto más si estaba ligado a un segundo proceso de cumplimiento de contrato, en el que también se pronunció Auto Definitivo que homologó el acuerdo conciliatorio y dio por concluido el proceso, por lo que debió resolverse por autoridad superior competente u otra instancia ordinaria o constitucional.
Ahora bien, como se advierte, la autoridad demandada, al emitir el Auto interlocutorio de 4 de julio de 2108, ahora impugnado, efectivamente incurre en motivación arbitraria, puesto que si bien reconoce que no hubo citación al también heredero ahora impetrante de tutela, ni participación en el trámite y que no pudo hacer valer sus derechos en esa oportunidad; sin embargo, a reglón seguido afirma que no se demostró el perjuicio real de la masa hereditaria, sin explicar porque razones considera que el incidentista, -ahora accionante-, no sufrió perjuicio real en torno a su derecho de la referida masa hereditaria, siendo que no intervino en la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, respecto de un documento privado de venta de ganado, que afecta precisamente la masa hereditaria.
Asimismo, de forma incoherente, luego de examinar el defecto invocado por incidentista, hace alusión a que no tiene competencia para anular sus propios autos definitivos mediante un incidente o recurso de reposición, ya que considera, que en este caso correspondía el planteamiento de un recurso de casación; pero además, que al existir un proceso de cumplimiento de contrato concluido con acuerdo conciliatorio que se halla homologado, considera que el reclamo debe ser resuelto por una instancia superior o un proceso ordinario o constitucional; y finalmente, termina confirmando el Auto de rechazo del incidente de nulidad, que se había pronunciado sobre el defecto invocado; vale decir, a pesar de haber conocido y resuelto el incidente de nulidad, de forma incoherente fundamenta, que no tiene competencia para revisar y anular sus autos definitivos.
No obstante, que resulta evidente la motivación arbitraria en la que incurre la autoridad demandada al resolver el recurso de reposición contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad; dicho defecto, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional, carece de relevancia constitucional, puesto que no se advierte la posibilidad de que la subsanación del mismo incida en el fondo de la decisión ulterior, toda vez que, tal como se desglosa en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, por memorial presentado el 8 de marzo de 2018, ante el Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma del departamento del Beni, el peticionante de tutela, solicitó que no se entregue ni desglose el original del documento privado de venta de doscientas cincuenta vacas a favor de Ronny Villavicencio López, José Lucio Iriarte Kolher, Yanette Iriarte Kolher y ninguna otra persona, señalando que iniciaría acciones legales.
Consiguientemente, fue en esa oportunidad que el solicitante de tutela, debió plantear incidente la nulidad de obrados, puesto que se hallaba habilitado para el efecto, sin que constituya un impedimento u óbice el hecho de que sus hermanos le hubieran iniciado un proceso de impugnación de su filiación; ya que entre tanto, no exista sentencia ejecutoriada que modifique su filiación respecto de su madre, su calidad de heredero permanece incólume; por ello, al no reclamar la nulidad de obrados por vulneración a su derecho a la defensa en la primera oportunidad hábil que tenía, conforme manda el art. 107.III del CPC, consintió tácitamente el defecto, operándose de ésta manera la convalidación del mismo; lo cual le impedía que posteriormente, como sucedió, pedir la nulidad procesal, conforme a las normas y jurisprudencia glosadas en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Consecuentemente, no obstante la existencia de motivación arbitraria, la misma carece de relevancia constitucional; puesto que, no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión; dado que, aun concediendo la tutela y subsanándose la motivación observada, la resolución no cambiaría en el fondo, en mérito a que el accionante, convalidó el acto que ahora reclama, al no presentar la nulidad en tiempo oportuno; correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
[7]El FJ III.3, establece: “Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no esta expresamente determinada por la ley, en otros términos `No hay nulidad, sin ley específica que la establezca´ (Eduardo Cuoture, `Fundamentos de Derecho Procesal Civil´, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, `la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto´(Palacio, Lino Enrique, `Derecho Procesal Civil´, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, `en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento´(Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, `Nulidades Procesales´).