SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0097/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
i)
Por su parte el tercero interesado Ronny Villavicencio López, por escrito presentado el 23 de agosto de 2018, cursante de fs. 188 y vta., señaló: i) El solicitante de tutela, reconoce que el 8 de marzo de 2018, presentó un memorial dentro de la medida preparatoria de reconocimiento de firma, pidiendo que no se entregue el documento de deuda original, cuando correspondía que en esa oportunidad plantee la nulidad; y al no hacerlo, consintió tácitamente tal como lo establece el art. 107.II y III del CPC; y, ii) En reiteradas oportunidades se señaló que el impetrante de tutela, tenía expedita la vía ordinaria para solicitar la nulidad del documento si lo consideraba falso; empero, optó por acudir a la vía constitucional, lo cual no está permitido, en virtud del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, por lo que pidió que se deniegue la tutela, sin examinar el fondo.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizaran los siguientes temas: i) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; ii) Presupuestos de la nulidad procesal; y, iii) Análisis del caso concreto.
La nulidad procesal como una especie de sanción procesal, se halla regida por principios que se encuentran reconocidos por la normativa procesal civil; los mismos que han sido desarrollados por la jurisprudencia en la SC 0731/2010-R de 26 de julio[7] que establece que los presupuestos para declarar la nulidad son: i) Los principios de especificidad o legalidad; en cuyo mérito, solo puede declararse la nulidad, si esta sanción está expresamente prevista por norma legal; ii) El principio de finalidad del acto; por el cual, no es posible declarar la nulidad, si el acto, a pesar de su irregularidad, cumplió la finalidad a la que estaba destinado; iii) El principio de trascendencia; que señala que la nulidad procesal solo puede ser declarada, si el acto irregular ocasionó un perjuicio serio e irreparable; y, iv) El Principio de convalidación; en cuyo mérito, no es posible declarar la nulidad, si el afectado con el acto irregular, lo consiente expresa o tácitamente.
Asimismo, la referida Sentencia Constitucional estableció también, que un acto procesal es susceptible de nulidad, solo cuando es reclamado oportunamente o el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causó indefensión, afectando su derecho a la defensa; dicho entendimiento fue complementado en el Fundamento Jurídico III.1 de la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, determinando que quien pide la nulidad, debe ser el agraviado por el acto viciado, además, tiene que verificarse la concurrencia de las siguientes condiciones: