SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2019-S2

Fecha: 05-Abr-2019

1)

Juan Edwin Mercado Claros, Director Ejecutivo a.i. del SENASIR, a través de            su representante legal, en audiencia presentó el informe cursante de fs. 348 a 354 vta., manifestando lo siguiente: 1) El Auto de Vista 106/2015 de 24 de junio, que revoca la Resolución Administrativa (RA) 521/14 de 30 de junio de 2014, dictada por la Comisión de Reclamaciones, se constituye en el instrumento legal que acredita el derecho que tiene la demandante de tutela a percibir renta única de viudedad; por lo que, el SENASIR dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 539 del RCSS, que dispone “Las prestaciones en dinero de pago periódico, nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen. Sin embargo, cuando se trate de reconocimiento de rentas e indemnizaciones pagaderas en una sola vez que deba ser resuelto por la Comisión de Prestaciones de la Caja, el pago correrá a partir del primer día del mes siguiente al de resolución de dicha Comisión. Por consiguiente, caducan todos los pagos que hubiera tenido derecho el asegurado o los derecho-habientes por todo el tiempo anterior a la fecha de presentación de dicha solicitud o de resolución de la Comisión de Prestaciones de acuerdo al párrafo anterior” (las negrillas son añadidas); por ello, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR en cumplimiento a lo señalado en el Auto de Vista, emite la Resolución 0003110, que otorga renta única de viudedad a favor de la solicitante de tutela, a partir de julio de 2015; por lo que, a la fecha, viene percibiendo su renta única de viudedad, conforme al detalle de boletas adjuntas; 2) El Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Adquisición de la Unidad de Recaudación en sus arts. 7 y 8 señala que la Comisión de Reclamación estará constituida por un presidente, el director ejecutivo; un vocal, el encargado de asesoría legal; y, un secretario, un abogado de asesoría legal, con voz y sin voto, comisión que tiene jurisdicción y competencia para resolver los recursos de reclamación en los trámites de rentas en curso de pago y adquisición del sistema de reparto; de acuerdo al art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) 1361 la Comisión de Reclamación se encuentra conformada por un Presidente, el Director General de Pensiones y Secretario un Abogado; y, actualmente la Comisión de Reclamación está constituida por el Director General Ejecutivo del SENASIR como Presidente y la Jefa de Asesoría Legal como Secretaria; por otra parte, en Ejecución de Resoluciones Ejecutoriadas, el Instructivo DP 003.99 de 29 de noviembre de 1999, dispone que cuando exista resolución ejecutoriada de la Comisión de Reclamación, auto de vista ejecutoriado y auto supremo, los mismos se remitirán a la Comisión de Calificación de Rentas como tribunal de primera instancia, para su cumplimiento; contra dicha resolución procederá únicamente el recurso de apelación en efecto devolutivo ante el superior en grado, que en este caso es la Comisión de Reclamación, que funge de tribunal de apelación sin recurso ulterior, en aplicación por analogía de los arts. 220.2; 225.5 y 518 del CPC.1975; en consecuencia, la Resolución 011/18, que tiene rango de resolución de alzada fue emitida por la Comisión de Reclamación con plena legitimidad y competencia; 3) El SENASIR, no vulneró ningún derecho al emitir la resolución impugnada, la misma que se encuentra fundamentada y motivada; la accionante tuvo participación activa en todas las etapas, tanto administrativa como jurisdiccional, mediante el planteamiento de los recursos previstos por ley; tampoco existe incongruencia entre la emisión de la Resolución 0003110 y el    Auto de Vista 106/2015, al otorgar la renta única de viudedad a partir de julio de 2015, habiéndose dado cumplimiento a dicho fallo, el cual en su parte resolutiva no señaló de manera expresa la fecha de otorgación de la renta; es en ese sentido, que conforme dispone el citado art. 539 del RCSS concordante con el    art. 74 del indicado Manual de Prestaciones, se tomó como fecha de inicio el Auto de Vista que otorga la renta de viudedad; y, 4) La accionante no agotó los mecanismos ordinarios de reclamo de los actos que considera lesivos a sus derechos fundamentales y pretende subsanar su propia actividad procesal defectuosa; ya que, fue notificada tanto el Auto de Vista 106/2015 y el Auto Supremo 111 y por tanto, de pleno conocimiento de dichos fallos, contra los cuales tenía la posibilidad de plantear explicación, complementación y enmienda, a fin de que subsanen cualquier error material o aclarar algún concepto oscuro; solicita se deniegue la tutela impetrada.