SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2019-S2

Fecha: 05-Abr-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

Dentro del trámite de renta de viudedad iniciado por la accionante ante el SENASIR, la Comisión de Calificación, por Resolución 5212 de 11 de junio de 2013, determinó desestimarla; ante lo cual, la interesada interpuso recurso de reclamación, resuelto mediante Resolución Administrativa 521/14 emitida por la Comisión de Reclamación que confirmó lo determinado anteriormente; motivando que ésta presente recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba a través del Auto de Vista 106/2015, que revocó la determinación impugnada, disponiendo que el SENASIR otorgue la renta de viudedad a la demandante de tutela como derechohabiente de su esposo Dionicio Muriel Rocha, decisión que fue impugnada en casación por el SENASIR, recurso que fue declarado infundado mediante Auto Supremo 111, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; en cumplimiento de los referidos fallos judiciales, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR pronunció la Resolución 0003110, que resolvió otorgar a favor de la impetrante de tutela la renta de viudedad, a pagarse desde julio de 2015; sin embargo, la beneficiaria al no estar de acuerdo con la decisión respecto al periodo de inicio de pago; por cuanto, considera que debió realizarse el pago retroactivo desde la fecha del deceso de su cónyuge, interpuso recurso de apelación, mereciendo la Resolución 011/18, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, que confirma la Resolución 0003110, con el fundamento que si bien la asegurada presentó su solicitud de renta de viudedad el 18 de diciembre de 2012, la misma fue desestimada, y que recién, en el Auto de Vista 106/2015, se dispuso proceder al cálculo y pago de la renta de viudedad, fallo que fue ratificado por Auto Supremo 111; por ello, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR procedió a efectuar la calificación y otorgación de la renta de viudedad a partir del mes siguiente de haberse dictado el citado Auto de Vista, en el entendido que es la resolución que reconoce el derecho a percibir la renta como derecho habiente; por lo que, en base a ese razonamiento otorgan la renta a partir del mes de julio de 2015, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 514 del CPC.1975 (Conclusión II. 5).

Revisados los obrados se constata que, si bien el SENASIR en cumplimiento de los referidos fallos judiciales, emitió la Resolución 0003110, otorgando la renta de viudedad a favor de la accionante; sin embargo, dispuso que se procederá al pago a partir del mes de julio de 2015, es decir, desde el mes siguiente de la emisión del Auto de Vista, decisión que fue confirmada por la Comisión de Reclamación a través de la Resolución 011/18, desconociendo el alcance de lo dispuesto en el Auto de Vista 106/2015, que en el segundo Considerando numeral 4 estableció: “En consecuencia, no existe causal alguna que determine que la apelante no tiene derecho a la renta de viudedad, sino todo lo contrario, en su condición de esposa sobreviviente tiene pleno derecho al beneficio de la Renta Única de Viudedad”; motivo por el cual, en su parte resolutiva dispuso que el SENASIR proceda al cálculo y pago de la renta de viudedad reclamada, en cumplimiento del art. 32 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición.

En ese orden, se advierte que el Auto Supremo 111, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el SENASIR, al fundamentar su decisión, señaló: “A partir de agosto de 2009, el estatus civil de la señora Olga Mirea Morales Terrazas era esposa, del señor Dionicio Muriel Rocha (…) lo que implica que el estatus civil de la señora Olga Mirea Morales Terrazas a partir de esta fecha es de viuda, respecto a su fallecido esposo. En mérito de lo explicado, se asume que la ahora impetrante, acreditó la condición prevista en la primera parte del art. 32 del Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por Resolución Secretarial N° 10.0.0.087, de 21 de julio de 1997, estando plenamente habilitada para ser beneficiada con la renta de viudedad”; lo que implica que desde un inicio debió reconocerse su calidad de beneficiaria, pues precisamente al no existir causal alguna que impida a la impetrante ser beneficiaria de la renta de viudedad, inició su trámite ante el SENASIR; sin embargo, el ente administrativo, le negó indebidamente dicho beneficio, obligándola a impugnar esa determinación, por consiguiente no es correcto que la autoridad demandada pretenda justificar el inicio del pago desde julio de 2015, interpretación que no es coherente con las normas citadas en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que consagran los derechos a la seguridad social, máxime si los arts. 471 y 539 del RCSS, disponen que el inicio del pago sea a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud de renta con todos los documentos que la justifiquen.

En ese sentido, el SENASIR realizó una interpretación errónea de la normativa de la materia, incurriendo en fundamentación y motivación arbitraria; puesto que, asumió un entendimiento arbitrario y al margen de lo dispuesto en las resoluciones judiciales investidas de la autoridad de cosa juzgada y que debieron considerarse en su real dimensión, dando lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales y sin construir debidamente la premisa jurídica; puesto que, soslaya la aplicación de las normas especiales de la materia relativas a la fecha a partir de cual nace las prestaciones en dinero de pago periódico.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Por otra parte, corresponde señalar que la entidad demandada, en su informe presentado dentro de la presente acción tutelar, alegó que en las resoluciones administrativas emitidas, se dio cumplimiento a lo determinado en el Auto de Vista; empero, de manera contradictoria afirma que ese fallo en su parte resolutiva no señaló de manera expresa la fecha de otorgación de la renta, es en ese sentido que se aplicó el art. 539 concordante con el art. 74 del indicado Manual, tomando como fecha de inicio el Auto de Vista que otorga la renta de viudedad; nótese la incongruencia y contradicción de la entidad demandada respecto a la temática que nos ocupa y que pone en evidencia que el SENASIR erróneamente concluyó que el inicio de dicho pago emergía del cumplimiento de las citadas resoluciones judiciales, cuando, por el contrario, en aquellas no existe argumentación o decisión alguna que lleve a concluir que dicho pago debía efectuarse un mes después de la fecha del Auto de Vista; es decir, a partir de julio de 2015, fecha arbitraria y sin sustento legal en la que se basó el SENASIR al pronunciar la Resolución ahora impugnada.

En ese sentido, siendo evidente la conculcación del derecho a la seguridad social y al debido proceso en sus elementos de principio de legalidad, de fundamentación y motivación, corresponde al SENASIR reconocer a favor de la accionante el pago de la renta de viudedad a partir de la fecha en que hubiese iniciado el trámite administrativo.

En cuanto a la fecha de inicio de pago de la renta, corresponde remarcar que el Juez de garantías, señaló que al existir contradicción respecto a la fecha de inicio del trámite de calificación de rentas, es decir, entre la boleta de control de inicio de trámite de Derecho Habiente que consigna como fecha “3 de diciembre de 2009”, adjuntada por la demandante de tutela y la nota de solicitud de renta de viudedad y Boleta de Control de Trámite, en las cuales se consigna el “18 de diciembre de 2012”, determinando que dicho hecho controvertido no puede ser dilucidado a través de la vía de la acción de amparo constitucional; toda vez que, no resulta ser la vía para determinar la fecha exacta del inicio del referido trámite, debiendo la autoridad demandada al momento de emitir una nueva resolución establecer en el marco de los principios constitucionales de honestidad, transparencia y verdad material, la fecha de inicio del trámite y disponer que la Comisión de Calificación de Rentas efectúe el cómputo a partir de esa fecha; criterio que no comparte este Tribunal; toda vez que, conforme a la boleta de recepción y control de trámite   (Conclusión II.1), se evidencia que la solicitante de tutela inició el trámite de renta de viudedad el 3 de diciembre de 2009, documento que no fue cuestionado por la parte demandada; por lo que, corresponde al SENASIR reconocer a la accionante el pago de la renta a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud el 3 de diciembre de 2009, considerando que desde un inicio debió reconocerse su calidad de beneficiaria, conforme establece el art. 32 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, el cual dispone “Se concede renta de viudedad a la esposa sobreviviente…”, lo que implica que es suficiente que la esposa sobreviviente acredite esa condición para tener derecho a la renta de viudedad.