SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Después del fallecimiento de su esposo Dionicio Muriel Rocha, inició el trámite de renta de viudedad el 3 de diciembre de 2009, dentro del cual, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió la Resolución 5212/2013 de 11 de junio, desestimando su solicitud; por cuyo motivo, recurrió ante la Comisión de Reclamación del SENASIR, instancia que pronunció la Resolución Administrativa 521/14 de 30 de junio de 2014, confirmando la Resolución impugnada; por ello, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista 106/2015 de 24 de junio, por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que revocó la Resolución Administrativa 521/14, disponiendo que el SENASIR proceda al cálculo y pago de la renta de viudedad reclamada; ante esta decisión, el SENASIR planteó recurso de casación, que fue resuelto a través del Auto Supremo 111 de 15 de mayo de 2017, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declarándolo infundado.
En cumplimiento a las decisiones judiciales citadas precedentemente, el SENASIR pronunció la Resolución 0003110 de 13 de noviembre de 2017, disponiendo se proceda al pago del 80% en el monto de Bs1 753,41.- (un mil setecientos cincuenta y tres 41/100 bolivianos) a partir de julio de 2015, cuando en aplicación del art. 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) su derecho a percibir la renta corre desde el mes siguiente de la presentación ante el SENASIR la documentación que acredite su condición de Derecho habiente -viuda-; es decir, desde enero de 2010, en atención a que presentó su solicitud el 3 de diciembre de 2009, según Boleta de Control de Trámite; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación, mereciendo la Resolución 011/18 de 10 de enero de 2018, suscrita por el Director General Ejecutivo y la Abogada de la Unidad Jurídica del SENASIR, cuando según el art. 598 del RCSS, no tienen jurisdicción y competencia para decidir en estos asuntos, cuya gestión está encomendada a la Comisión de Prestaciones; por otra parte, aplicaron por supletoriedad los arts. 514 y 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1975) que fue sustituido por normas del nuevo Código Procesal Civil (CPC).
Denuncia que con la emisión de la Resolución 011/18, que confirma la Resolución Administrativa 0003110 dictada por la Comisión de Prestaciones, se vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; por cuanto, la autoridad demandada no absuelve sus pretensiones de manera fundamentada; cómo también en su vertiente de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, consistente en la potestad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad judicial competente demandando se preserve o restablezca una situación jurídica perturbadora que lesiona o desconoce sus derechos; así como el principio de legalidad y seguridad jurídica; puesto que, el SENASIR tomó un criterio erróneo, apartándose del marco de la ley y creando sus propias normas e interpretaciones; acusa también como vulnerado el debido proceso en su vertiente de congruencia que deriva de la necesaria conformidad que debe existir entre la pretensión que constituye el objeto del proceso y la resolución, que es obtener una resolución coherente de fondo, definitiva, oportuna y sobre todo justa; asimismo, acusa la vulneración de acceso a la seguridad social, señalando que cumplió con todos los requisitos exigidos por el SENASIR para la otorgación de su renta de viudedad, con documentación idónea que fue admitida y recepcionada por funcionarios de dicha institución, entidad que al desconocer verdades jurídicas y decisiones judiciales, no puede retrotraer la eficacia jurídica de la autoridad de la cosa juzgada, extralimitándose en sus atribuciones al interpretar que el pago de su renta de viudedad debe calcularse desde julio de 2015, es decir, al mes siguiente de la emisión del Auto de Vista, cuando corresponde desde enero de 2010; puesto que, inició su trámite el 3 de diciembre de 2009; quedando impagos sesenta y seis meses, desde enero de 2010 a julio de 2015.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1.
- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión
- III.1.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia
- Fragmento 14
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional
- El derecho a una renta de vejez digna, ya fue reconocido por
- derecho a una renta de viudedad digna
- viudez, vejez
- vejez
- Artículo XVI
- Las prestaciones en dinero de pago periódico, nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen.
- Fragmento 23
- III.2.
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante, la esposa que se hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años,