SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0098/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución 011/18, pronunciada por el Director General Ejecutivo a.i. y la abogada de la Unidad Jurídica del SENASIR, que confirma la Resolución Administrativa 0003110, dictada por la Comisión de Prestaciones y se disponga que las autoridades demandadas dicten una nueva resolución, determinando lo siguiente: a) La deducción de veintiocho meses, en el monto de Bs48 301,53.- (cuarenta y ocho mil trescientos uno 53/100 bolivianos), correspondiente a julio de 2015 hasta octubre de 2017; b) El pago del saldo de sesenta y seis meses, en el monto de Bs115 725,06.- (ciento quince mil setecientos veinticinco 06/100 bolivianos), pertinentes de enero de 2010 (mes siguiente de la presentación de documentación de acuerdo al art. 539 del RCSS) hasta julio de 2015, equivalente a cinco años y seis mes; y, c) Se mantenga subsistente el pago de Bs1753,41.- (mil setecientos cincuenta y tres 41/100 bolivianos) mensual de renta única de viudedad vitalicia.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos la seguridad social y al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, de legalidad y de seguridad jurídica; toda vez que, la Resolución 011/18, emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR al confirmar la Resolución 0003110, desconoció decisiones judiciales con autoridad de cosa juzgada, asumiendo un criterio erróneo al determinar que la fecha de inicio de la otorgación de la renta de viudedad corresponde desde julio de 2015, cuando lo correcto es desde enero de 2010, es decir, al mes siguiente del inicio del trámite de dicha renta con todos los documentos que la justifiquen; en consecuencia, solicita: a) Dejar sin efecto la Resolución 011/18 y la Resolución 0003110; y, b) Se ordene que las autoridades demandadas dicten una nueva resolución, determinando: b.1) La deducción de veintiocho meses, en el monto de Bs48 301,53.- correspondiente a julio de 2015 hasta octubre de 2017; b.2) El pago del saldo de sesenta y seis meses, en el monto de Bs115 725,06.-, pertinente de enero de 2010 (mes siguiente de la presentación de documentación según el art. 539 del RCSS) hasta julio de 2015, equivalente a cinco años y seis mes; y, b.3) Se mantenga subsistente el pago de Bs1753,41.- mensual de renta única de viudedad vitalicia
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1.
- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión
- III.1.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia
- Fragmento 14
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional
- El derecho a una renta de vejez digna, ya fue reconocido por
- derecho a una renta de viudedad digna
- viudez, vejez
- vejez
- Artículo XVI
- Las prestaciones en dinero de pago periódico, nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen.
- Fragmento 23
- III.2.
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)
- No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha de fallecimiento del causante, la esposa que se hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años,