SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
1)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: 1) Se deje sin efecto y/o determine la nulidad del Auto de Vista 357/2018, dictado por los Vocales demandados, quienes deben emitir uno nuevo, en el que realicen una evaluación integral y cumpla con la fundamentación de la necesidad de la cautela, en base al principio de proporcionalidad y asimismo sea congruente; y, 2) Se ordene su libertad.
Dante Romay Ortega, Fiscal de Materia, con el uso de la palabra, en audiencia expuso que: 1) La presente acción de libertad, fue acomodada a una plantilla, pues corresponde a una Sentencia Constitucional en la que se resolvió una cesación de la detención preventiva; en todo caso, lo que la defensa pretende referir es que el Auto de Vista emitido por los Vocales demandados se basa única y exclusivamente en elementos de carácter patrimonial supuestamente, como son el pago de los alquileres, la no devolución del inmueble; empero, si se revisa la Resolución cuestionada, el fundamento que expresan las autoridades judiciales, están referidos a los principios reglados para disponer la detención preventiva. Asimismo, el análisis de proporcionalidad respecto a las circunstancias del hecho y una serie de situaciones, basándose además que en el caso concreto, concurren los dos elementos que hacen a la detención preventiva, como es la autoría y el peligro efectivo para la víctima y la sociedad conforme al art. 234.10 del CPP, ese es el elemento central y adicionalmente toman en cuenta los puntos que la parte accionante pretende hacer entrever fuera el fundamento central, para revocar la decisión de la Jueza a quo, que en los hechos no es así; y, 2) Los componentes a los que hace referencia de manera insidiosa la peticionante de tutela de manera remarcada, como son los relativos a que la imputada sigue viviendo en el inmueble, no tiene la intención de devolverlo, y que la querellante está pagando alquileres, pretende hacer entrever como si fuera ese el único sustento esencial de la Resolución emitida y que en los hechos no es así, solicitando por ello, que el Juez de garantías revise los fundamentos íntegros de la misma y en esa valoración, va a concluir que no es ese el elemento principal que los Vocales tomaron en cuenta para revocar la decisión de la Jueza a quo, son elementos adicionales que hacen a las circunstancias del hecho y además fueron cabalmente acreditados, cuando se fundamentó el elemento autoría y del cual se dijo la parte accionante no recurrió, por eso es que el Tribunal ad quem, en su momento dio por comprobados estos hechos; peticionando por lo expresado, se declare infundada la acción de libertad.
El principio de proporcionalidad fue utilizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) para el análisis de la limitación al ejercicio de los derechos humanos, y en especial, con relación a las medidas cautelares en materia penal; por ejemplo, reiterando el entendimiento emitido en el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, la Sentencia de 1 de diciembre de 2016[1] sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, dispuesta dentro del Caso Andrade Salmón vs. Bolivia, establece que la aplicación de medidas cautelares, en particular la privación de libertad, debía ser proporcional, determinando los siguientes criterios en el párrafo 147:
Por el contrario, resulta además necesario que, en el momento de la decisión, las autoridades judiciales justifiquen: a) que la finalidad de las medidas que restringen ese derecho sea compatible con la Convención, esto es, el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia, b) la necesidad de su imposición en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto, y c) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. De ese modo, a la hora de analizar la imposición de ese tipo de medidas, las autoridades judiciales deben basar sus decisiones en elementos objetivos que puedan indicar que se puedan materializar efectivamente los peligros procesales que se buscan precaver.
Es así, que al asumir conocimiento los Vocales demandados del recurso de apelación planteado por la querellante, emitieron el Auto de Vista 357/2018, declarando la procedencia del mismo; y en consecuencia, revocaron el Auto Interlocutorio impugnado, disponiendo la detención preventiva de la accionante; a cuyo efecto, luego de efectuar algunas puntualizaciones sobre la aplicación de las medidas cautelares a partir de la jurisprudencia constitucional, que estableció que constituye una atribución jurisdiccional de carácter reglado, no sujeta a la voluntad ni arbitrio judicial, sino a la verificación de la concurrencia de los requisitos establecidos por ley, para la procedencia de ellas, como lo previsto por el art. 233 del CPP, que hace a la detención preventiva, fundamentaron su decisión señalando que: 1) Revisado el fallo cuestionado, se advierte la contradicción en que incurrió la inferior, pues determinó la no concurrencia del art. 234.1 del CPP, referido al domicilio, familia y trabajo y en la parte resolutiva lo da por concurrente, estableciendo la existencia del art. 233.1 y 2 del Código citado, este último en relación al art. 234.10 del mismo cuerpo legal (peligro para la víctima y la sociedad); 2) En cuanto al ejercicio de la atribución jurisdiccional de aplicar el art. 235 ter del CPP; es decir, imponer una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, está condicionada a valorar los elementos probatorios y resolver fundadamente; y en autos, la Jueza establece la concurrencia de los presupuestos que hacen a la detención preventiva, para luego aplicar el art. 221 referido a la favorabilidad, omitiendo los derechos y situación jurídica de la víctima, asumiendo esa decisión sin mayor fundamentación razonada, entendiendo la Jueza a quo que en ejercicio de esa atribución, dispone una medida menos gravosa a la que fue solicitada por la víctima, pero sin ningún análisis que el debido proceso exige, cubriéndose al amparo del principio de proporcionalidad pero sin justificarlo, solo mencionándolo, sin ejecutar de manera objetiva la tarea de análisis de proporcionalidad respecto a las circunstancias del hecho, los antecedentes de los que emerge el proceso penal que en concreto nos ocupa, no argumenta, no justifica ni explica la razón, no obstante de cumplirse los presupuestos que hacen procedente la medida extrema, y contradictoriamente aplica la medida menos gravosa, cuando existen derechos contrapuestos de la víctima y la imputada; 3) Las medidas cautelares tienen un carácter instrumental y están dirigidas a lograr la eficacia de la coerción penal, al intentar asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, a partir de la evaluación de parámetros objetivos, para medir la probable participación y/o autoría del imputado como el riesgo de fuga o de obstaculización; de tal modo, que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada, ya que unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos, lo cual debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa a fin de buscar la eficiencia en la justicia; por lo cual, la actividad de cautela en un ambiente de seguridad jurídica sobre la eficacia de la justicia, puesto que las medidas cautelares son dictadas con un fin estrictamente preventivo, precautelando una posible impunidad ajena a la víctima, entre otros el peligro de fuga, concluyendo por ello, que el reclamo de falta de fundamentación en su función cautelar, resulta evidente, resultando el mismo procedente; 4) En cuanto al principio de legalidad vinculado al reglado; como se mencionó, las resoluciones deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, los antecedentes y las circunstancias del caso concreto, satisfaciendo todos los aspectos. En este caso, se puede evidenciar que el Auto Interlocutorio 788/2018, determinó la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP, lo que obliga a la Jueza inferior a justificar el ejercicio de su atribución de manera precisa y razonada de no aplicar la medida extrema; sin embargo de ello, impone medidas sustitutivas escudándose únicamente en argumentos relacionados al interés de la imputada, olvidándose de la víctima, debiendo observar los principios reguladores como el de potestad reglada, de razonabilidad, equidad, pertinencia, proporcionalidad, objetividad y congruencia; por cuanto debió considerar, razonar y ponderar conforme a las circunstancias que se informan en los antecedentes y al análisis del caso concreto, correspondiendo la aplicación de la detención preventiva, que no contradice la disposición constitucional ni del Protocolo, al existir en el caso que nos ocupa, necesidad de cautela, a partir de la valoración impresa por la Jueza a quo y el análisis de las particularidades del hecho; además, que la sindicada sigue viviendo en el inmueble, no tiene intención de devolverlo y a pesar de transcurrido el tiempo no paga alquileres y que la querellante ocupa otro inmueble por el que paga alquileres en su perjuicio; razones, que también debieron haberse ponderado no únicamente lo favorable a la imputada; y, 5) Las circunstancias anotadas, obligaron al Tribunal de alzada, hacer ese análisis y la ponderación de los elementos negativos y positivos en contra y favor de la hoy accionante así como de la víctima, conforme se tiene fundamentado, concluyendo en la aplicación de la detención preventiva al ser suficiente la concurrencia del art. 233.1 y 2, este último con relación al art. 234.10 del CPP, y revocar la decisión asumida por la Jueza inferior, quien no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso y empleó incorrectamente la atribución reservada en el art. 235 ter del CPP, conforme se tiene extrañado fundadamente, porque tampoco lo motivó, como correspondía explicando el motivo, que según su criterio, era de aplicación en el presente caso.
Conforme a lo relacionado, se evidencia con claridad meridiana, que las autoridades judiciales demandadas, en uso de la facultad conferida por ley, revisaron el Auto Interlocutorio emitido por la Jueza cautelar, evidenciando que dicha autoridad, no fundamentó como correspondía su decisión; puesto que, no obstante que reconoció y determinó la concurrencia de los presupuestos previsto por los arts. 233.1 y 2, este último con relación al art. 234.10, ambos del CPP, que hacen procedente y viable la detención preventiva, como medida cautelar de carácter personal, invocó el art. 221 del Código adjetivo penal y concluyó aplicando a la imputada medidas sustitutivas a la detención preventiva, sin que para ello, hubiere efectuado el análisis de esta última medida a partir del principio de proporcionalidad, como lo establece la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
El aspecto antes anotado, fue observado por el Tribunal de alzada, que advirtió la omisión del análisis de proporcionalidad respecto a las circunstancias del hecho y de los antecedentes de los que emerge el proceso penal, de manera que no es evidente lo aseverado por la parte accionante, en sentido que la resolución carece de fundamentación; pues, si bien ahora no es posible sostener que en virtud al principio de potestad reglada, las autoridades judiciales están eximidas a realizar un juicio de proporcionalidad; empero, este último análisis debe ser realizado con la debida fundamentación y motivación, en el marco de los criterios de idoneidad o adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, glosados en la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo; análisis que no fue realizado en el caso analizado, tal como señalan las autoridades demandadas en la Resolución impugnada.
Así, los vocales demandados analizaron la imposición de la medida extrema contra la imputada, basando su decisión en los elementos objetivos a los que tuvo acceso ad efecto videndi, como los hechos y circunstancias que los llevaron a materializar efectivamente los peligros procesales que se buscan precaver, considerando idónea la medida y fundamentando el por qué considera su viabilidad no sólo ante la existencia de la concurrencia de los presupuestos que hacen a su procedencia, sino también aplicando el principio de proporcionalidad; análisis que fue omitido por la inferior, quien asumió una decisión sin motivarla ni explicar por qué llegó a esa conclusión, limitándose a efectuar consideraciones generales, incumpliendo con las reglas del debido proceso, además de no explicar la razón de la aplicación del art. 235 ter del CPP, omisiones que como se refirió fueron correctamente observadas por el Tribunal de alzada.
De la misma manera, los Vocales demandados, indicaron las razones del por qué el principio reglado en la Resolución de la inferior fue incumplido, bajo los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, no siendo evidente que los elementos señalados por la accionante como el no pago de alquiler o desocupación del inmueble, fueron el fundamento de la Resolución impugnada, sino se los analizaron también como elementos que hacen al todo de los concurrentes en el proceso, y fueron omitidos por la jueza cautelar, quien al no haberlos tomado en cuenta, no actuó con proporcionalidad ni equidad; los que fueron enunciados pero no aplicados; y respecto a los cuales como Tribunal de alzada, sustentaron el por qué no era aplicable al caso concreto el art. 221 del CPP. No obstante lo expresado, cabe recordar que las medidas cautelares por su naturaleza son modificables, pues la decisión que así la establezca, no causaba estado, pudiendo ser modificada siempre que se presentaren nuevos elementos de convicción que así lo permitieran.
Por lo relacionado previamente y de la revisión del Auto de Vista 357/2018 cuestionado, que declaró la procedencia del recurso de apelación planteado por la querellante; y en consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a favor de la imputada, disponiendo su detención preventiva, se constata, que los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respectivamente, ahora demandados, actuaron correctamente, en uso de sus facultades legales, al haber analizado los argumentos contenidos en el Auto Interlocutorio 788/2018, emitido por la Jueza a quo y observado las omisiones en que dicha autoridad incurrió, estableciendo que los mismos no vulneraron los derechos invocados por la accionante; por consiguiente, lo denunciado por la impetrante de tutela en sentido que los Vocales demandados, pronunciaron el Auto de Vista impugnado, sin fundamentación en relación a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica, idoneidad y necesidad, carece de mérito, contrariamente como se advierte, argumentaron y explicaron las razones de su decisión, aplicando las normas legales que la sustentaron; es decir, que las autoridades judiciales demandadas, cumplieron con las reglas del debido proceso y con lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al emitir el Auto de Vista 357/2018, en el que existe correspondencia entre lo peticionado, considerado y resuelto; aspectos señalados, que determinan se deniegue la tutela impetrada, al no ser evidente la lesión de los derechos y principios invocados por la demandante de tutela que fueron aplicados en la Resolución emitida.