SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2019-S2

Fecha: 05-Abr-2019

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En fin de cuentas, pues, las medidas cautelares penales, como cualesquiera restricciones de derechos fundamentales, debieran ser:       a) excepcionales y no ordinarias, rutinarias, sistemáticas; b) justificadas dentro de un marco preciso de razones y condiciones que les confieran legitimidad y racionalidad; c) acordadas por autoridad jurisdiccional independiente, imparcial y competente, que las resuelva con formalidad y exprese los motivos y los fundamentos en que apoya el mandamiento;    d) indispensables para alcanzar el fin legítimo que con ellas se pretende; e) proporcionales a éste y a las circunstancias en que se emiten;             f) limitadas, tanto como sea factible, en intensidad y duración;               g) revisables periódicamente: por mandato de la ley y por instancia de las partes, revisión que debe contar con las garantías inherentes a un verdadero régimen impugnativo (independencia, eficacia y celeridad);     h) revocables o sustituibles cuando se ha rebasado el tiempo razonable de vigencia, tomando en cuenta sus características. Todo esto, que es aplicable al sistema general de medidas cautelares penales, tiene especial acento si se piensa en la más severa de aquéllas: la privación cautelar de la libertad.

En el ámbito interno, estas características están descritas en el             art. 221 del CPP, que establece que la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidas a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el propio Código Procesal Penal, ‘…sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley’. En el segundo párrafo, el mismo artículo señala que: ‘Las normas que autorizan medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad con el art. 7 de este Código. Estas medidas serán autorizadas por resolución judicial fundamentada, según lo reglamenta este Código y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación’.

Por su parte, el art. 7 del CPP, respecto a las medidas cautelares y restrictivas -tanto personales como reales- establece que su aplicación será excepcional y que: ‘Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste’; introduciendo en este punto el principio de favorabilidad que en materia penal tiene rango constitucional y está previsto en el art. 116.I de la CPE.

Conforme a las normas procesales penales y los estándares interamericanos antes señalados, las medidas cautelares deben ser aplicadas: 1) Con carácter excepcional; 2) Cuando resulten indispensables para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, lo que supone que las autoridades judiciales deban realizar en todos los casos de imposición de medidas cautelares -que suponen una limitación a derechos fundamentales- el juicio de proporcionalidad precedentemente explicado; 3) Deben ser impuestas a través de una resolución judicial debidamente fundamentada y motivada; 4) Tienen que ser limitadas en cuanto a su duración, en tanto subsista la necesidad de su aplicación, y por ende, también son revocables o sustituibles y revisables periódicamente; y, 5) En caso de duda respecto a una medida restrictiva de un derecho, deberá aplicarse lo que le sea más favorable”.

Como señala la jurisprudencia citada, toda resolución en la que se disponga una medida restrictiva o limitativa de derechos fundamentales, la autoridad que la emita deberá aplicar el principio de proporcionalidad, traducido en basar sus decisiones en elementos objetivos que puedan indicar que se puedan materializar efectivamente los peligros procesales que se buscan precaver.

Ingresando al análisis de la problemática planteada a través de la presente acción de libertad, cabe enfatizar que de la revisión de los antecedentes procesales, se constata que la accionante alega que se vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración razonable de la prueba en relación a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica, idoneidad y necesidad; toda vez que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a querella de Judith Ramírez Padilla, por la presunta comisión del delito de estafa, los Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de Vista 357/2018, declarando la procedencia del recurso de apelación planteado por la querellante; y en consecuencia, revocaron el Auto Interlocutorio que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a su favor, disponiendo su detención preventiva, por hechos o circunstancias no tomadas en cuenta por la inferior, bajo la óptica del “principio reglado”, apartándose de lo que establece el art. 221 del CPP.

Al respecto, corresponde referirse al Auto de Vista impugnado, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado por la parte accionante. Es así, que la parte querellante cuestionó la Resolución emitida por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, alegando que no obstante de concurrir el elemento autoría previsto en el art. 233.1, como el riesgo procesal contenido en el art. 234.10, ambos del CPP, aplicó a la imputada medidas sustitutivas a la detención preventiva, en forma contradictoria y sin la debida fundamentación del porqué adoptó esas medidas y no la detención preventiva que era procedente, como la falta de fundamentación a momento de aplicar el art. 235 ter del mismo cuerpo legal y no aplicación del “principio reglado” en la adopción de medidas cautelares.