SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2019-S2

Fecha: 05-Abr-2019

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, las autoridades judiciales demandadas, emitieron el Auto de Vista 357/2018, por el que revocaron el Auto Interlocutorio 788/2018 que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a su favor, disponiendo su detención preventiva, vulnerando sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración razonable de la prueba en relación a los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica, idoneidad y necesidad, señalando la existencia de cautela, por hechos o circunstancias no tomadas en cuenta por la inferior, bajo la óptica del “principio reglado”, apartándose de lo que establece el art. 221 del CPP.

Con relación a la exigencia ineludible por parte de las autoridades judiciales de emitir resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas, a tiempo de la imposición o modificación de una medida cautelar, más aun cuando se trata de la detención preventiva; el extinto Tribunal Constitucional, sentó la línea jurisprudencial sobre que la obligación no solo alcanza al Juez cautelar, sino también al Tribunal de alzada, a tiempo de conocer el recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP, al señalar en la SC 0782/2005-R de 13 de julio, que: “…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”; jurisprudencia reiterada en la SCP 0339/2012 de 18 de junio, entre otras.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la misma, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoque; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones emitidas en primera instancia como en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP.