SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
a)
Respecto a la concurrencia de los arts. 233.1 y 2, este último con relación al 234.10, ambos del CPP, desconocen la SCP 0025/2018-S2 de 28 de febrero, bajo el principio de proporcionalidad: a) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea y adecuada para la finalidad buscada; b) Si la medida restrictiva o limitativa es necesaria y si acaso existen otras menos graves que restrinjan en menor grado el derecho fundamental que podrán ser adoptados en el caso; y, c) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en dilucidar si la afectación, restricción o limitación no resulta exagerada. De donde se tiene que la detención preventiva debe ser excepcional, justificada racional, legal e indispensable, en caso de duda aplicar lo más favorable al imputado, proporcional, limitada y revocable. Además, los jueces deben realizar una fundamentación para determinar si concurren los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, que no aplicaron los Vocales ahora demandados, quienes también incumplieron el art. 239.I del CPP, sobre la cesación de la detención preventiva, que alcanza a los Tribunales de apelación, para una valoración integral, los cuales deben responder a un criterio objetivo.
Mirna Sandra Molina Villarroel y Hugo Michel Lezcano, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en su informe escrito de 22 de noviembre de 2018, cursante de fs. 236 a 238, señalaron que: a) En conocimiento de los antecedentes del proceso, declararon la procedencia del recurso de apelación formulado por la denunciante Judith Ramírez Padilla, mediante Auto de Vista 357/208, emitido conforme a las consideraciones y decisión enmarcados a las disposiciones legales y antecedentes que se registran, no siendo admisibles los argumentos que se aducen en la demanda tutelar; b) La accionante pretende se deje sin efecto el Auto de Vista, por ser vulneratorio de derechos constitucionales, al invocar el debido proceso en su vertiente fundamentación sin la justificación que le vincule a la acción de libertad. Por otra parte, a la jurisdicción constitucional no le corresponde valorar si los elementos llevados a consideración del juez de primera instancia son o no concurrentes para la procedencia de la detención preventiva, salvo en los casos en que dicha valoración sea arbitraria, no obedezca a los marcos legales y de equidad, y exista omisión arbitraria en considerarla; c) El reclamo que en su conjunto plantea en la garantía constitucional, tiene que ver con las consideraciones generales a examinarse en una audiencia cautelar y no de una acción de libertad; d) Argumenta una falta de fundamentación en la necesidad de cautela establecida por los demandados, sin tomar en cuenta que de una revisión de la Resolución se verá, que en ella se esgrimen y justifican de manera armónica y conjunta, no solo la necesidad de cautela, sino la decisión asumida; e) Solicita al Juez de garantías disponer su libertad, que es de imposible cumplimiento porque la privación de la misma, emerge de un mandato jurisdiccional emitido por autoridad competente, primero como medidas sustitutivas por la Jueza a quo y luego como detención preventiva por el Tribunal de apelación; f) En cumplimiento del principio reglado de legalidad y seguridad jurídica como elementos del debido proceso, señalaron los motivos y fundamentos que dieron lugar a la imposición de la medida extrema, efectuando el necesario contraste en control de legalidad y logicidad, determinando su conclusión de procedencia de manera coherente y suficiente fundamentación que requiere el tema específico en el caso concreto, concluyendo que la decisión en recurso de apelación, no se aparta de los principios de legalidad y que la valoración probatoria resultaba ilógica, arbitraria, infundada, irracional y con inequidad previsible; y, g) La demandante de tutela reclama al Juez de garantías como si fuera uno casacional o revisor de la jurisdicción ordinaria, no resultando ser una instancia sustitutiva de la competencia y atribuciones asignadas a los jueces y tribunales ordinarios, respetando sus derechos constitucionales que no es el objeto ni la finalidad de la acción de libertad, pidiendo por lo expuesto, su denegatoria.