SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2019-S2

Fecha: 05-Abr-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A querella de Judith Ramírez Padilla, el Ministerio Público le inició proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, presentándose la imputación formal en su contra el 27 de junio de 2018, a cuya consecuencia el 5 de octubre del mismo año, a pesar que la querellante solicitó como medida cautelar de carácter personal, su detención preventiva, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, dispuso medidas sustitutivas a su favor, determinación contra la que interpuso apelación incidental la supuesta víctima, que mereció el Auto de Vista 357/2018 de 9 de noviembre, que lesionó sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la seguridad jurídica; toda vez que, revocó el Auto Interlocutorio impugnado, disponiendo su detención preventiva, por concurrir el art. 233.1 y 2 y este último con relación al art. 234.10, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin considerar los informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), el art. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) e interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), que indican los estándares mínimos a los que deben sujetarse los jueces bajo el principio de excepcionalidad y condicionada a la concurrencia de causales expresamente definidas por la legislación procesal y en base a fundamentos legítimos para restringir la libertad física.

Es así, que los Vocales ahora demandados lesionaron su derecho a la libertad y al debido proceso en su vertiente de fundamentación en relación a los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad, señalando la existencia de necesidad de  cautela, por los siguientes hechos o circunstancias no tomadas en cuenta por la inferior; que su persona sigue viviendo en el inmueble, no tiene intención de devolverlo, que pese al tiempo transcurrido no paga alquileres y la querellante tiene que vivir en otra casa de la cual viene cancelando rentas, todo ello bajo la óptica del “principio de potestad reglada”, apartándose de lo que establece el art. 221 del CPP, sobre su finalidad instrumental, asegurar la averiguación de la verdad, garantizar el normal desarrollo del proceso y garantizar la aplicación objetiva de la ley, concordante con el art. 7 del CPP.

Los Vocales demandados, al dictar el Auto de Vista impugnado, asumen la circunstancia de la reparación del daño, que fue declarado inconstitucional por la SCP 0056/2014 de 3 de enero, que atenta contra la presunción de inocencia, como también por lo señalado en los arts. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8.2 de la CADH.