SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
denegó
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 21/2018 de 22 de noviembre, cursante de fs. 247 a 250, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 357/2018, establece con meridiana claridad, a partir del cuarto considerando, la fundamentación del mismo y del por qué toma la decisión de revocatoria de las medidas sustitutivas, tomando para ello como primer elemento, la subsistencia de la concurrencia de los requisitos para la detención preventiva señalados por el art. 233.1 y 2 y este último con relación al 234.10 del CPP, el peligro que representa la imputada para la víctima y la sociedad, así también consentido y admitido puesto que no apeló en su oportunidad la accionante; ii) Por la subsistencia mencionada, explican fundadamente respecto a la decisión de la inferior, la razón de inaplicabilidad del art. 221 del CPP, los elementos probatorios y circunstancias no tomadas en cuenta en ese sentido, que inhiban el principio de favorabilidad y resolver bajo el principio reglado que incluye el principio de proporcionalidad; es decir, que la inferior no fundamentó el mismo adecuada y suficientemente, al margen que los argumentos invocados por la impetrante de tutela son los que se fundamentan en el Auto de Vista impugnado; iii) Dan las razones del por qué el principio reglado en su fundamentación fue incumplido por la Jueza a quo, bajo los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad, y los elementos señalados por la peticionante de tutela como el no pago de alquiler o desocupación del inmueble, fueron elementos circunstanciales que afianzaron dicha Resolución en cuanto a su sustentación y que fueron obviados por Jueza de la causa en el Auto Interlocutorio dictado en la audiencia de medidas cautelares; y que ahí radicaba la falta de proporcionalidad y equidad, pues no tomó en cuenta lo negativo y positivo al mismo tiempo; y, iv) La razón principal de la revocatoria asumida por las autoridades demandadas, fue el incumplimiento del principio reglado, de adoptar una medida más favorable por la inferior, cuando se encontraban subsistentes los requisitos del art. 233.1 y 2 del CPP no explicó las razones del por qué no se tomó en cuenta en su valoración dichas circunstancias y de haberlas considerado en su análisis, las razones de su no incidencia en una posible detención preventiva contra la accionante y la adopción de medidas menos restrictivas, razones asumidas en las que hacen referencia al Protocolo de Dirección de Audiencias de Medidas Cautelares, llenando el requisito de “necesidad” en el sentido de explicar los motivos de orden legal sobre el quebrantamiento del principio reglado por la Jueza a quo, estos elementos traídos por la demandante de tutela son elementos circunstanciales a la razón principal ya señalada, en definitiva es la falta de fundamentación de la inferior al conceder medidas más favorables a la peticionante de tutela, cuando concurrían los dos presupuestos para la detención preventiva, por los demandados.