SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
i)
Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez, Rector de la UAJMS, mediante su apoderado, por Informe cursante de fs. 62 a 66, manifestó: i) La acción de amparo constitucional y la subsunción son ambiguas; ii) La recontratación efectuada mediante Memorándum 213/18, se encuentra conforme a lo establecido en el art. 92.I de la CPE; iii) El impetrante de tutela previamente a interponer la presente acción de tutela debió agotar los medios de impugnación en la vía administrativa dentro de la UAJMS; iv) En la emisión del Memorándum 213/18 no se vulneró el derecho al trabajo del solicitante de tutela; ya que, las acciones ejecutadas por la UAJMS están conforme al art. 46.I de la Ley Fundametnal, debiendo tener presente que, no es obligación del Estado proveer de trabajo a todos los ciudadanos sino que implica, entre otros, la adopción de medidas que favorezcan la creación de puestos de trabajo, tanto en el sector público o privado; en este caso, el derecho al trabajo del accionante fue respetado en todo tiempo; dado que, el mismo desarrolla su trabajo, percibiendo un salario y gozando de descansos; v) No puede criminalizarse el hecho de que el demandante de tutela, tenga obligaciones que cumplir con la UAJMS y sus inmediatos superiores durante el horario de trabajo; que la prestación del mismo sea eficaz, cumpliendo con las condiciones impuestas por su empleador y teniendo el mínimo de respeto a su fuente laboral y sus inmediatos superiores; vi) La UAJMS está cumpliendo con sus obligaciones de empleador conforme al dictamen 01/2015 emitido por la Procuraduría General del Estado; vii) La UAJMS no puede fijar horarios de acuerdo a las necesidades de los trabajadores; lo cual, es de competencia exclusiva del empleador de acuerdo a las necesidades laborales, por ello, el trabajador tiene la obligación de sujetarse a las condiciones generales del trabajo y no al revés; viii) Ante el pedido de inamovilidad laboral por el hecho de que el accionante tiene una hermana con discapacidad, se solicitó informe legal, en sus antecedentes se advierte la existencia de fotocopias simples sobre el auto de admisión de 9 de octubre de 2018 de la declaratoria de interdicción, del acta de audiencia única de declaratoria de interdicción en la que se habría dictado sentencia declarándose probada la interdicción y que en ejecución de la misma se procedería a la posesión en el cargo del impetrante de tutela; lo que permite concluir que a tiempo de afectar la petición de inamovilidad laboral, no presentó documentación original y/o fotocopia legalizada que respalde su pretensión; ix) En lo relativo a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso, no cursa antecedentes de algún proceso interno que se le hubiera iniciado al accionante en la UAJMS; empero, sí consta la existencia de varios memorándums como el 213/18, el cual es impugnable en la vía administrativa; y, x) No es verdad que la UAJMS estuviera realizando acciones encaminadas a despidos indirectos ni incitado y/o obligando a trabajador alguno y menos al accionante, que se tome la decisión de retirarse sin justa causa; y, pide no conceder la tutela solicitada.
El accionante denuncia la vulneración a sus derechos a la igualdad, al trabajo e inamovilidad laboral y el derecho de las personas con discapacidad, por parte del Rector de la UAJMS; toda vez que: i) El Memorándum por el que se le comunicó su recontratación como trabajador eventual a plazo fijo y como peón, desconoce la estabilidad laboral de la que goza en su calidad de tutor de su hermana con discapacidad e incumple el acuerdo conciliatorio arribado en la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, de cambiarle de puesto de trabajo a uno acorde a su estado de salud; y, ii) No se dio curso al pedido de asignación de un horario de trabajo especial. Consecuentemente, solicita se conceda la tutela y se garantice su estabilidad laboral con un contrato indefinido; se le reasigne a una fuente de trabajo digna en la que cumpla funciones de asistente administrativo con horario de trabajo de ocho horas diarias, los cinco días de la semana, ya sea en “DITC” o bibliotecas por ser una situación favorable para cuidar de su hermana que se encuentra con discapacidad severa; se advierta al demandado que tiene prohibido asignarle tareas pesadas y de desgaste físico ni de incurrir en acoso laboral o discriminación; y, se dejen sin efecto los Memorándums que vulneraron sus derechos, los cuales deben ser expulsados del file personal
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional respecto a personas con discapacidad
- III.2.
- A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna
- garantiza la inamovilidad laboral de
- esta protección conlleva obligaciones pasivas para el empleador, de abstenerse a realizar cualquier medida que limite el ejercicio de estos derechos, entendiendo que de la vulneración del derecho al trabajo y otros derechos laborales conexos, que corresponden al trabajador, deriva la lesión al ejercicio de los derechos de aquella persona dependiente con discapacidad, que atañen a su dignidad e igualdad
- Fragmento 16
- III.3. Límites al ejercicio del ius variandi
- III.4. Análisis del caso concreto
- MAGISTRADO
- [3]
- [5]