SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0105/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, cuando el accionante se encontraba desempeñando funciones de Operador de Información y Comunicación Cultura, dependiente de la Secretaria de desarrollo Institucional de la UAJMS, fue desvinculado de su fuente laboral; ante tal circunstancia, presentó denuncia en la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, la cual emitió la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T 16/18, ordenando al rector de la UAJMS restituya a su fuente laboral que ocupaba en el momento del despido; en mérito a la cual se produjo su reincorporación.
Posteriormente, se le asignó trabajos de peón, moviendo escombros y cargando objetos pesados; por lo que, dado los problemas de salud que tiene, presentó nueva denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, denunciando acoso laboral; ante cuya instancia, en audiencia conciliatoria de 19 de abril de 2018, la parte demandada se comprometió a cambiarle de puesto de trabajo a uno acorde con su estado de salud; sin embargo, por Memorándum 213/18, se le recontrató como funcionario a tiempo completo para desempeñar funciones de auxiliar de apoyo directo de Servicios Generales, dependiente de Infraestructura de la Secretaria de Gestión Administrativa y Financiera, con vigencia del 1 de mayo al 21 de diciembre de 2018.
Resumidos los antecedentes del caso, mediante la presente acción de tutela, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad, al trabajo e inamovilidad laboral y los derechos de las personas con discapacidad; toda vez que, mediante Memorándum 213/2018, se le comunicó su recontratación como trabajador eventual a plazo fijo y como peón, desconociendo la estabilidad laboral de la que goza en calidad de tutor de su hermana con discapacidad e incumpliendo el acuerdo conciliatorio arribado en la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, de cambiarle de puesto de trabajo a uno acorde a su estado de salud; denuncias que se examina a continuación.
Inicialmente, corresponde puntualizar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito a la protección reforzada de las personas con discapacidad o de quienes tiene a su cago personas con discapacidad, que se manifiesta en la garantía de inamovilidad laboral y del derecho a la estabilidad laboral, la acción de amparo constitucional no se encuentra sujeta principio de subsidiariedad y por consiguiente es posible acudir directamente ante la jurisdicción constitución.
Efectuada dicha aclaración, como se tiene presente en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el Estado Plurinacional de Bolivia, garantiza la inamovilidad laboral del trabajador que tiene una persona dependiente con discapacidad; en cuyo mérito el empleador debe abstenerse a realizar cualquier medida que limite el ejercicio de su derechos laborales; dado que, de la vulneración del derecho al trabajo y otros derechos conexos, que corresponden al trabajador, deriva la lesión al ejercicio de los derechos de aquella persona dependiente con discapacidad, que atañen a su dignidad e igualdad; contrariamente, el empleador, tanto en las entidades públicas y privadas, debe asegurar al trabajador a cargo de la asistencia y manutención de esta persona, la permanencia en su fuente de trabajo, protección que sin embargo no es absoluta; puesto que, puede ser desvinculado por causa legal de despido.
En el caso en examen, por una parte se encuentra acreditado que el impetrante de tutela fue designado tutor de su hermana Susana Consuelo Luna Chacón, quien es persona con discapacidad mental o psíquica con el 50%, de acuerdo a su carnet de discapacitado; y por otra, se evidencia que la entidad demandada, por Memorándum 213/18, recontrató al accionante, sujetando la relación laboral a un plazo fijo de vigencia; lo cual, resulta incompatible con el derecho a una fuente de labor permanente del trabajador que tiene como dependiente a un discapacitado; con lo cual, efectivamente, la autoridad demandada vulneró el derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral de éste.
En lo que atañe a la modificación de las condiciones de trabajo, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma será considerada arbitraria e irrazonable, cuando sin previo consentimiento, el empleador de manera unilateral y omnímoda decida el desplazamiento del trabajador o cambio del modo de prestación, para el que fue contratado y ese cambio implique mayores gastos para su subsistencia y disminución en sus ingresos; asimismo, implique un cambio en el modo de vida del trabajador, de manera que, con la nueva forma de prestación o su desplazamiento tenga que trasladarse grandes distancias erogando mayores gastos para ello o, cuando la variación implique mayor esfuerzo a menor compensación, lo cual puede traducirse en mayor costo de transporte debido a que el trabajador para asistir a su nuevo destino tenga que recorrer considerables distancias; asimismo, el desplazamiento o el cambio de asignación signifique la disminución en las horas de descanso, distracción, o implique disgregación familiar para el trabajador.
En el caso de autos, no obstante que la entidad empleadora, en la vía conciliatoria, se comprometió a asignarle nuevas funciones acorde con el estado de salud del trabajador, quien alegó que tiene dolencias físicas que le impiden realizar trabajos que demanden esfuerzo físico; y a pesar de que la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.T 16/18, dispuso su reincorporación al mismo puesto que ocupaba en el momento del despido, que era el de Operador de Información y Comunicación Cultural dependiente de la Secretaria de Desarrollo Institucional, la autoridad demandada, le designó como auxiliar de apoyo directo de Servicios Generales dependiente de Infraestructura de la Secretaría de Gestión Administrativa y Financiera, que conlleva la realización de trabajos de peón, según afirma el solicitante de tutela, hecho no desmentido por la autoridad demanda, como tampoco correspondería que se le asigne trabajo de guardia en la calle, siendo que ya tenía un cargo técnico. Consecuentemente, esa variación efectuada sin respetar el acuerdo conciliatorio, resulta arbitraria y por ende vulneradora del derecho a la inamovilidad laboral.
Finalmente, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo constitucional, con la finalidad de lograr la protección de todas las personas que, por razones ligadas a la falta o la pérdida de la autonomía física, psíquica o intelectual, tienen necesidad de asistencia para ejercer sus derechos y asegurarles una existencia digna, las personas con discapacidad o quienes tienen bajo su dependencia a una de ellas, merecen una protección reforzada y a que se adopten a su favor medidas positivas o acciones afirmativas, con el objetivo de lograr la igualdad material y la no discriminación; motivo por el cual, se reconocen derechos específicos a favor de las personas con discapacidad.
Precisamente, con el fin de cumplir con su rol de tutor de una persona con discapacidad, el accionante no puede ser tratado de la misma forma que todos los trabajadores que no se encuentran en la misma situación, lo cual implica que sí es posible asignarle un horario de trabajo diferente al resto de sus compañeros, el cual resulte acorde con el cuidado que debe brindar a su hermana discapacitada y que sea compatible con las funciones desarrolladas por la UAJMS; puesto que, la razón por la cual se le reconoce inamovilidad laboral, es precisamente la atención responsable de la persona con discapacidad a cuyo cuidado se encuentra, de manera tal que al no haber procedido de esa manera, la autoridad demandada, no consideró la obligación que tiene de adoptar medidas positivas o acciones afirmativas a favor del accionante como tutor de una persona con discapacidad, vulnerando no sólo los derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral de aquel, sino también el derecho a la igualdad y no discriminación y los derechos específicos de las personas con discapacidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en acciones de amparo constitucional respecto a personas con discapacidad
- III.2.
- A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna
- garantiza la inamovilidad laboral de
- esta protección conlleva obligaciones pasivas para el empleador, de abstenerse a realizar cualquier medida que limite el ejercicio de estos derechos, entendiendo que de la vulneración del derecho al trabajo y otros derechos laborales conexos, que corresponden al trabajador, deriva la lesión al ejercicio de los derechos de aquella persona dependiente con discapacidad, que atañen a su dignidad e igualdad
- Fragmento 16
- III.3. Límites al ejercicio del ius variandi
- III.4. Análisis del caso concreto
- MAGISTRADO
- [3]
- [5]