SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
1)
La parte accionante ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, refirió que: 1) No se cumplieron los parámetros del contrato suscrito en “junio” de 2017, que estableció como fecha de conclusión de la obra en noviembre de 2019, interrumpiendo la relación contractual faltando más de un año, sin que hubiera incurrido en las causales contempladas en la normativa laboral o su reglamento interno, para rescindir el mismo; toda vez que, no tiene llamadas de atención ni fue objeto de proceso disciplinario; 2) No fue notificada para alguna evaluación o sus resultados, que debieron efectuarse antes de la conclusión de la relación laboral, en observancia al art. 71 de su Reglamento, imposibilitando con ello que la impetrante de tutela pudiera defenderse; y, 3) El estado de gravidez en el que se encontraba la solicitante de tutela -ocho meses de gestación a la fecha de su despido-, que era de conocimiento del empleador, constituye una causal de inamovilidad; no obstante, no solicita la ampliación del contrato sino simplemente que se cumpla el plazo previsto en el contrato.
Juan Pablo Yucra Gamboa, Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca, mediante informe escrito de 3 de agosto de 2018, cursante de fs. 133 a 134 vta., expresó que: 1) De acuerdo a la prueba presentada, se comprobó que la accionante trabajaba en I.S. S.A., bajo la modalidad de contrato individual de trabajo a conclusión de obra o proyecto, que establecía como fecha límite de conclusión de obra, noviembre de 2019 y que la trabajadora no estaba sujeta a periodo de prueba, por la naturaleza del contrato; 2) Del informe de conclusión de obra de 2 de abril de igual año, se puede establecer que las labores para las que la impetrante de tutela fue contratada perduraban en el tiempo; y, 3) La supuesta evaluación realizada unilateralmente por la parte empleadora fue realizada luego de ocho meses de la relación laboral, sin la participación de los trabajadores, desconociendo además su condición de madre gestante y la protección reforzada de la que goza.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Contextualización de línea de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación
- A partir de todo lo desarrollado, y tomando en cuenta que si bien el último entendimiento emitido por la jurisdicción constitucional es el contenido en la SCP 2355/2012, no es menos cierto, que este Tribunal continuó aplicando el entendimiento expresado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 138/2012 y 0177/2012, que conceden la tutela provisional, sin exigir requisitos adicionales vinculados a la fundamentación de la conminatoria o el análisis integral del caso, en ese mérito y ante la evidente existencia de jurisprudencia dispersa que resuelve de manera diferente una misma problemática, y con la finalidad de otorgar certeza jurídica al justiciable, corresponde establecer las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: i) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; ii) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, iii) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador”
- III.2. Sobre la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y del progenitor, hasta que su hijo (a) cumpla un año de edad. Jurisprudencia reiterada
- III.3. Análisis del caso concreto