SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
i)
Asimismo, en su derecho a la réplica, la defensa técnica de la accionante expresó que: i) Con relación a la falta de notificación al empleador sobre su estado de gestación, se debe considerar que la impetrante de tutela se encontraba recibiendo el subsidio de embarazo por parte de la Empresa; en el expediente cursa certificado de baja médica por embarazo; además que no es necesaria esta notificación con anterioridad, ya que el empleador, al conocer su embarazo, debe asumir responsabilidad para proteger al ser en gestación; ii) La nota de ruptura de la relación laboral no hace referencia a la mala evaluación de la accionante, pues la fecha de evaluación es de 23 de abril de 2018, cuando ésta ya no trabajaba, por tanto esa prueba no es idónea; de igual manera, en la referida nota no se menciona que los proyectos asignados hubieran concluido, hecho que la Empresa tampoco demostró en audiencia documentalmente; iii) No se contrataron ciento ochenta y dos personas para cada supervisión, sino que a la conclusión de una obra se le asignan otras, por ello el contrato no hace referencia al número de obras asignadas como se menciona en la evaluación; y, iv) Objeta la legalidad de las tres pruebas presentadas sobre la solicitud de recepción provisional o definitiva de las obras, ya que estas son simples fotocopias, no así documentos legalizados.
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a percibir una remuneración justa, a la inamovilidad laboral, a una vida digna para su familia; así como la salud y a la vida del ser en gestación; toda vez que, se le comunicó que concluyó su relación laboral en la Empresa en la que trabajaba, sin que se cumpla el plazo establecido en su contrato ni causa legal justificada; razón por la que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, entidad que emitió a su favor conminatoria de reincorporación a su fuente laboral en las mismas funciones que desempeñaba; determinación que no obstante haber sido notificada a la entidad empleadora, no fue acatada; por lo que, solicita: i) Su reincorporación inmediata a su mismo puesto laboral, con igual remuneración; es decir, sus funciones como Residente de Obra de la Empresa I.S. S.A. y en las condiciones anteriores a la destitución; ii) El pago de salarios devengados, los aportes a la AFP y demás derechos sociales protegidos por Ley; y, iii) En caso de incumplimiento se proceda conforme a los art. 17 y 57 del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Contextualización de línea de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación
- A partir de todo lo desarrollado, y tomando en cuenta que si bien el último entendimiento emitido por la jurisdicción constitucional es el contenido en la SCP 2355/2012, no es menos cierto, que este Tribunal continuó aplicando el entendimiento expresado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 138/2012 y 0177/2012, que conceden la tutela provisional, sin exigir requisitos adicionales vinculados a la fundamentación de la conminatoria o el análisis integral del caso, en ese mérito y ante la evidente existencia de jurisprudencia dispersa que resuelve de manera diferente una misma problemática, y con la finalidad de otorgar certeza jurídica al justiciable, corresponde establecer las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: i) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; ii) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, iii) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador”
- III.2. Sobre la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y del progenitor, hasta que su hijo (a) cumpla un año de edad. Jurisprudencia reiterada
- III.3. Análisis del caso concreto