SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2019-S2
Fecha: 05-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Suscribió un contrato de trabajo a conclusión de obra o proyecto el “31 de octubre de 2017” con la empresa I.S. S.A. para desempeñar las funciones de residente de obra en el Proyecto de Infraestructura Vial, Pavimentación ciudad de Sucre PPCS VI, hasta noviembre de 2019; sin embargo, fue despedida de manera intempestiva, sin causa legal y justificada, mediante Nota con CITE: ADM-RRHH-ISSA-002/18 de 2 de abril de 2018, comunicándole que concluía su relación laboral a partir de 9 de noviembre de 2018, sin que se hubiera cumplido el plazo de su contrato ni proceso previo con resolución motivada.
Agrega que, la empresa demandada sostuvo que los proyectos que le asignaron concluyeron, y que no gozaba de estabilidad laboral, más aún cuando los resultados de su desempeño eran aceptables y buenos, pero la Empresa únicamente aceptaba resultados de buenos a excelentes, constituyéndose ello en otra causal para su desvinculación; empero, la supuesta evaluación de desempeño data de una fecha posterior a su despido, y no se ajusta a los plazos contenidos en el contrato, es decir, a la conclusión de cada etapa, en la que por el contrario, fue felicitada por su desempeño en el trabajo.
Ante esta situación, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, instancia administrativa laboral que emitió la Conminatoria JDT-CH “022/2018”, al haberse constatado la vulneración de la inamovilidad laboral, disponiendo su inmediata reincorporación al mismo cargo en el plazo de tres días a partir de su notificación; empero, dicha determinación no fue acatada por la Empresa demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. Contextualización de línea de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación
- A partir de todo lo desarrollado, y tomando en cuenta que si bien el último entendimiento emitido por la jurisdicción constitucional es el contenido en la SCP 2355/2012, no es menos cierto, que este Tribunal continuó aplicando el entendimiento expresado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 138/2012 y 0177/2012, que conceden la tutela provisional, sin exigir requisitos adicionales vinculados a la fundamentación de la conminatoria o el análisis integral del caso, en ese mérito y ante la evidente existencia de jurisprudencia dispersa que resuelve de manera diferente una misma problemática, y con la finalidad de otorgar certeza jurídica al justiciable, corresponde establecer las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: i) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; ii) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, iii) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador”
- III.2. Sobre la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y del progenitor, hasta que su hijo (a) cumpla un año de edad. Jurisprudencia reiterada
- III.3. Análisis del caso concreto