SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2019-S2

Fecha: 05-Abr-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

De la documentación que informa al proceso, los antecedentes y de las conclusiones realizadas, se evidencia que la accionante fue contratada para prestar sus servicios como Residente de Obra, bajo la modalidad de contrato individual de trabajo a conclusión de obra o proyecto, en el “Proyecto de Infraestructura vial, proyecto de pavimentación ciudad de Sucre PPCS VI”, “obra cuya fecha de finalización se desconoce, pero que en todo caso no será superior al plazo total de ejecución de obra de acuerdo a la naturaleza de las funciones a realizar, el cual estima podrá ocurrir probablemente en noviembre del 2019” (sic); plazo que concuerda con el establecido en el Contrato Administrativo de Empréstito 01/2017, del cual deriva, para la ejecución de “Proyectos de Infraestructura Vial Gestión 2016” de 31 de mayo de 2017, que establece en su Cláusula Quinta, que el plazo de ejecución de los ciento ochenta y dos proyectos se computará a partir de la emisión de las correspondientes ordenes de proceder, documento que será consensuado entre los representantes de ambas partes hasta antes del vencimiento del plazo otorgado para la movilización de equipos “no debiendo exceder el plazo de 2.5 años para la conclusión de los proyectos” (Conclusiones II.1 y 2).   

El 5 de abril de 2018, la Gerente General a.i. de la Empresa mediante nota de 2 de abril de igual año, hizo conocer a la ahora accionante que al haber concluido el grupo de proyectos PPCS VI, se prescindiría de sus servicios desde el 9 del mismo mes y año (Conclusión II.3); en consecuencia, recurrió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, llegando a emitirse la Conminatoria JDT-CH 023/2018, que intimó a la entidad empleadora ahora demandada a la reincorporación inmediata de Neiva Pamela Baldiviezo Peñaranda, a su fuente laboral en la empresa I.S. S.A., al mismo puesto que ocupaba al momento de la ruptura de la relación laboral, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales. Dicha Conminatoria no fue cumplida, conforme al informe de verificación por infracción elaborado por el Inspector de Trabajo de Chuquisaca de 11 de junio de igual año (Conclusión II.5).

Ahora bien, conforme al desarrollo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional plurinacional, ante la evidente jurisprudencia dispersa que resolvió de manera diferente con relación a las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, estableció tres subreglas respecto al incumplimiento por la autoridad laboral, siendo la segunda la más relevante concerniente al presente caso.

En ese contexto, de la lectura íntegra de la Conminatoria JDT-CH 023/2018, se tiene que inicialmente, realiza una relación de los datos de la denuncia; posteriormente, efectúa la cita y transcripción de la normativa vigente y aplicable al caso, como los Decretos Supremos (DD.SS) 0495 de 1 de mayo de 2010 y 0012, para luego referirse a las pruebas presentadas por las partes e ingresar al análisis del caso y su fundamentación; continua señalando los hechos demostrados y los que no lo fueron, arribando en las conclusiones, Conminatoria que en lo sobresaliente, refiere: “se ha podido establecer que: 1.- Que la trabajadora venía cumpliendo sus funciones dentro de la empresa I.S. S.A, en mérito a contrato a conclusión de obra; 2.- El despido fue intempestivo y de forma unilateral sin que antes se hubiera existido proceso interno alguno que determine cualquier causal de destitución por la comisión de alguna falta, hecho que no está adecuado a los preceptos establecidos en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario para ser considerados como despidos legales; 3.- Que el contrato de empréstito aún sigue vigente, toda vez que otros profesionales han asumido las funciones de la trabajadora; y, 4.- Que recibía subsidio” (sic) “Que la nota de desvinculación, efectuada a los trabajadores no está plenamente justificada o mucho menos adecuada a lo determinado en el Art. 16 de la LGT y Art. 9 de su Decreto Reglamentario toda vez que la decisión unilateral sin justificación alguna no es causal de destitución señalada o reconocida, en tal sentido se tiene plenamente demostrado que el despido generado vulnera el derecho a la estabilidad laboral y los derechos laborales de los trabajadores, por ende corresponde a la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca proceder con las acciones de protección a los trabajadores y sin más dilaciones” (sic).

De las razones que sostiene la Resolución de reincorporación, este Tribunal considera la pertinencia de su cumplimiento, en razón de que la trabajadora -accionante- se encuentra protegida por la Ley General del Trabajo, es decir, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 ya señalado, es viable el cumplimiento de la referida Conminatoria, considerando que expresamente el vínculo laboral se encuentra regulado por la Ley aludida.

Por otra parte, velando por los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social del infante, el art. 2 del DS 0012, señala que: “La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozaran de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”, protección reforzada por el                     art. 48.VI de la CPE, que establece que los padres trabajadores -sea a la mujer embarazada o lactante hasta el año de edad del hijo o hija o al progenitor-, gozan de inamovilidad laboral; en el presente caso, habiéndose efectuado la desvinculación laboral cuando Neiva Pamela Baldiviezo Peñaranda, tenía su hijo menor a un año, la parte empleadora vulneró su derecho de inamovilidad laboral.

En cambio, con relación al pago de salarios devengados y demás beneficios sociales demandados por la impetrante de tutela, ello deberá ser determinado en la vía administrativa laboral e incluso ante la judicatura laboral, para que con inmediación y amplia valoración probatoria se defina tal situación, donde se viene sustanciando el proceso,  ello en razón a que la tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que se encuentran en curso y fueron activados por el empleador, como la interposición del recurso de revocatoria; pues si bien, la accionante tiene a su hijo menor de un año y forma parte de los grupos vulnerables de la sociedad, no es menos cierto, que la petición expresada en audiencia por la demandante de tutela, fue la del cumplimiento del contrato, lo que implica su conclusión en determinado momento. 

En ese entendido, en el caso que se analiza, amerita conceder la tutela impetrada en parte y de forma provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes en curso; y en virtud a la duración y las actividades encomendadas en el marco de la relación laboral, la fecha del informe de evaluación de desempeño y su pertinencia y la forma en la que se procedió a la desvinculación, aspectos que deberán dilucidarse en la judicatura laboral, conforme a la tercera subregla establecida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.