SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
1)
En ese marco, alega que en el Sumario Administrativo Interno seguido en su contra, se cometieron esencialmente los siguientes actos ilegales indebidos: 1) Su persona desvirtuó todas las denuncias con las pruebas de descargo que presentó; empero, estas no fueron tomadas en cuenta condenándosele de esta manera en la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/ 0072/2016 de 30 de junio, especialmente el Informe de retractación de 1 de julio de 2016, efectuado por el prenombrado portero que no fue aceptado por la Autoridad Sumariante, pero acompañado al momento de interponer el recurso de revocatoria de 1 de agosto de igual año; 2) La mencionada autoridad no actuó de forma imparcial respecto a dicha documental puesto que convocó a una audiencia para el 5 de agosto del citado año, que fue suspendida hasta el 8 del mismo mes y año, acto en el cual se lo condenó bajo el principio inquisitivo realizando una inspección ocular a petición de la Sub Alcaldesa del Distrito 8, sin darle la oportunidad de participar y ejercer su derecho a la defensa; 3) Existe incongruencia en la fundamentación de la acusación y pruebas de descargo ya que la Resolución del Recurso de Revocatoria en su Considerando III establece que mediante memorial de 1 de agosto de 2016 se adjuntó el informe de retractación sobre la denuncia principal; empero, la Resolución Jerárquica señala que dicho ofrecimiento se efectuó el 28 de junio de similar año, lo cual genera confusión y demuestra que no hubo actividad valorativa de la prueba; 4) Se vulneró su derecho de petición al no otorgársele las fotocopias que requirió y tampoco exhibirse el expediente pese a sus reiteradas solicitudes, a fin de contrastar las pruebas de cargo, ya que su persona desconocía la base de las mismas; 5) La declaración testifical del portero es contradictoria con el contenido del informe de retractación generando incertidumbre sobre la veracidad de sus declaraciones; 6) La Autoridad Sumariante debió fallar de acuerdo a lo alegado y lo probado con documentación plena y no por una simple denuncia contradictoria; empero, su apreciación de la verdad se encontraba parcializada e influida por el rencor al partido de gobierno actual; 7) La Resolución Inicial GAMEA/SUM 83/2016, establece en su punto dos que el 8 de marzo del señalado año a horas 18:20 su persona estaría consumiendo bebidas alcohólicas decomisadas junto a guardias municipales y que de acuerdo a denuncia de Alejandra Yujra de Orosco el 6 de abril de ese año se habría procedido a decomisar irregularmente bebidas alcohólicas; sin embargo, la Resolución Final GAMEA/SUM/ 0072/2016, en su Considerando IV de las Conclusiones, se le condena por un hecho ocurrido en distinta fecha -9 de marzo de 2016- y por aseveraciones del portero de la Sub Alcaldía del Distrito 4 y no así por el cuidador del Distrito 8 como se mantuvo en la referida Resolución Inicial. De esta manera, se genera confusión ya que existe una contradicción en las fechas en que ocurrió el hecho, sus circunstancias y el testigo presencial que lo denunció; y, 8) No se aplicó el Reglamento Interno del GAM de El Alto, el cual respecto a las Responsabilidades y Régimen Disciplinario en el art. 130 incs. b) y f) establece que, la sanción que correspondería en el caso es de uno a cinco días de salario de acuerdo a la gravedad cometida, vulnerándose de esta forma el debido proceso.
Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del GAM de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 119 a 121, manifestó que: 1) El accionante no hizo una fundamentación clara y objetiva de los elementos propios de la legitimación pasiva ya que no especifica el acto, omisión ilegal o indebida que habría cometido la autoridad demandada; 2) En la tramitación del proceso sumario se emitieron las Resoluciones Inicial, Final y la del Recurso de Revocatoria, a cargo de la Autoridad Sumariante, quien tiene una competencia específica a fin de informar sobre el trámite del mismo y no así la máxima autoridad ejecutiva -ahora demandada- que carece de legitimación pasiva. Por otro lado, el anular una Resolución Jerárquica no deja sin efecto el memorando de despido de 25 de junio de 2018 emitido por la titular de la Dirección de Talento Humano, acto administrativo supuestamente vulneratorio que fue identificado, por lo que la presente acción tutelar no cumple con los parámetros de legitimación pasiva; y, 3) Al momento de emitir la Resolución Jerárquica del proceso interno seguido contra el accionante se precauteló y garantizó la correcta valoración de la prueba garantizando todos los componentes del debido proceso además que la jurisdicción constitucional no es una instancia del circuito jurisdiccional ya sea ordinario administrativo para reconducir supuestos errores procedimentales ni valoración de la prueba, toda vez que la presente acción de defensa tiene como única finalidad restablecer los derechos fundamentales que fueron conculcados por autoridades o particulares.
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- Fragmento 12
- III.1.
- III.2. La valoración de la prueba y las autorestricciones de la justicia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, sin que de ninguna manera
- CONFIRMAR