SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
III.3. Análisis del caso concreto
De la problemática expuesta por el accionante, se tiene que la misma converge en la discrepancia del prenombrado en la forma que llevó adelante el proceso administrativo seguido en su contra y las distintas actuaciones y resoluciones asumidas en el mismo, referidas a la falta de valoración correcta de la prueba de descargo consistente en el Informe evacuado por Santiago Esquivel Sahire, portero nocturno del “SADM-8” en cuyo contenido se retractó de la denuncia formulada, así como la incongruencia en la fundamentación de la acusación y pruebas de descargo, ya que la Resolución del Recurso de Revocatoria en su Considerando III determina que, mediante memorial de 1 de agosto de 2016 se adjuntó el informe de retractación sobre la denuncia principal, pero en la Resolución Jerárquica se señala que este ofrecimiento se realizó el 28 de junio de similar año. Por otro lado, la Resolución Inicial de Apertura de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM 83/2016 de 19 de mayo, establece en su punto dos que el 8 de marzo de 2016 a horas 18:20 su persona estaría consumiendo bebidas alcohólicas decomisadas junto a guardias municipales y que mediante Nota de denuncia de Alejandra Yujra de Orosco, el 6 de abril de 2016 se habría procedido a decomisar bebidas alcohólicas; sin embargo, en la Resolución Final de Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM/ 0072/2016 de 30 de junio, en su Considerando IV de las Conclusiones, se le condena ya que en el ejercicio de sus funciones el hecho denunciado hubiera ocurrido el 9 de marzo de 2016 por aseveraciones del portero de la Sub Alcaldía del Distrito 4 y no así por el guardia del Distrito 8 como se mantuvo en la resolución de apertura de proceso administrativo que se le siguió; asimismo refiere que no se aplicó el Reglamento Interno del GAM de El Alto, que respecto a las Responsabilidades y Régimen Disciplinario en el art. 130 incs. b) y f) prescribe que, la sanción que corresponde en el caso es de uno a cinco días de salario.
Del contenido argumentativo efectuado por el hoy impetrante de tutela, se evidencia que su pretensión es que este Tribunal revise y se pronuncie sobre toda la actividad procesal realizada dentro del proceso administrativo iniciado en su contra y en base al cual la Autoridad Sumariante, así como la Alcaldesa del GAM de EL Alto del departamento de La Paz -ahora demandada-, a su turno, declararon la existencia de responsabilidad administrativa con la imposición de una sanción de destitución, contexto de reclamación que se confirma con el petitorio de la presente acción tutelar, en el que el accionante solicita se disponga “…mi inmediata reincorporación a mi fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de EL Alto, más pagos devengados…” (sic), de lo que resulta posible concluir que el prenombrado intenta a través de esta acción de defensa, es que la justicia constitucional efectué una labor de revisión de todo lo obrado como consecuencia del sumario administrativo abierto en su contra, pretendiendo que este Tribunal realice un análisis fáctico y normativo de los hechos, la prueba presentada, el valor asignado a la misma y la aplicación de la norma que correspondía al caso en base al sustento fáctico de este, ello a partir de las deficiencias de derecho en las que presuntamente hubiesen incurrido las autoridades que conocieron el procedimiento administrativo sancionatorio, constituyendo esta una tarea o actividad jurisdiccional que implicaría que la justicia constitucional asuma la función de una instancia procesal adicional o una vía impugnaticia más, situación que tal cual se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible, dado que el control de constitucionalidad tutelar que ejerce esta instancia constitucional, se activa frente a la evidencia de supresión o restricción de los derechos fundamentales y garantías constitucionales emergentes del desconocimiento a la garantía procesal del debido proceso o en situaciones evidentemente lesivas de derechos que devengan de una incorrecta interpretación, indebida aplicación normativa, una evidente omisión o irrazonabilidad de valoración de la prueba, en razón a que la labor interpretativa y valorativa dentro del conocimiento de un proceso en sede administrativa, le corresponde a las autoridades que conforme a la norma y procedimiento deben sustanciar el proceso administrativo en todas sus instancias; pudiendo dicha labor ser revisada en esta jurisdicción excepcionalmente para verificar -tal cual se tiene precisado- únicamente la posible lesión a derechos o garantías constitucionales y/o convencionales; pero, de ninguna manera corresponde que desnaturalizando esta acción de defensa y su alcance y finalidad expuestos en líneas precedentes, se pretenda a través de la presente acción tutelar una revisión de todo lo obrado en la instancia administrativa y la realización de una especie de nuevo procedimiento en sede constitucional, para cambiar el resultado del proceso administrativo seguido contra el accionante como es su pretensión, por lo que al no ser viable aquello corresponde denegar la tutela solicitada.
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- Fragmento 12
- III.1.
- III.2. La valoración de la prueba y las autorestricciones de la justicia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, sin que de ninguna manera
- CONFIRMAR