SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, sin que de ninguna manera
En el contexto referido y consolidando los razonamientos expuestos, sobre la no procedencia de la acción de amparo constitucional como una instancia impugnaticia más dentro del ámbito administrativo, es preciso reiterar que existen situaciones excepcionales en las que la justicia constitucional puede realizar la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, sin que de ninguna manera ello implique que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de desarrollada en instancias administrativa o judicial, pues para la referida labor de revisión se requiere que la parte impetrante de tutela demuestre a la justicia constitucional que existe una vulneración de derechos emergente -entre otros elementos de la garantía del debido proceso- de una omisión o irrazonabilidad en la valoración de la prueba, situación ésta que no se advierte en el caso concreto, en el que el accionante de forma desordenada y confusa se refiere a que no se habría tomado en cuenta elementos probatorios, efectuando para ello algunas alegaciones sobre el valor que a su criterio tienen dicha prueba, pero sin precisar una mínima carga argumentativa que muestre la relación de vinculación entre el derecho invocado y la labor de valoración probatoria desarrollada por la autoridad demandada y que hubiese devenido a su vez en una evidente vulneración de derechos, conforme los entendimientos asumidos en la jurisprudencia citada en el Fundamento jurídico III.2 del presente fallo constitucional, entendimiento este que refuerza la denegatoria de la tutela sobre la revisión del proceso administrativo como pretende el accionante.
Finalmente, en cuanto a la denuncia de la vulneración de su derecho de petición vinculado a la defensa al no otorgársele fotocopias que solicitó, a fin de contrastar las pruebas de cargo, así como observar los errores de fondo y de forma de las mismas; al respecto, corresponde señalar que de acuerdo a los antecedentes dichas peticiones se efectuaron el año 2016 y fueron con el objeto de presentar los medios de impugnación que el accionante tenía a su alcance dentro del proceso administrativo, por lo que la pretendida revisión de esa situación que data de la gestión indicada resulta extemporánea, y deviene a su vez en carencia de relevancia constitucional, por cuanto los recursos de revocatoria y jerárquico para cuya interposición se requirió las fotocopias, fueron presentados por el impetrante de tutela en su oportunidad, por ende la eventual consideración sobre este elemento fáctico alegado, carece de efectividad para la pretensión buscada por el prenombrado, por lo que respecto a este punto también corresponde denegar la tutela.
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- Fragmento 12
- III.1.
- III.2. La valoración de la prueba y las autorestricciones de la justicia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, sin que de ninguna manera
- CONFIRMAR