SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
concedió
EL Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Oruro; mediante Resolución 5 de 24 de noviembre de 2018, cursante de fs. 186 a 189 vta., concedió la tutela impetrada; dejando sin efecto el Auto Definitivo 293/2018, por no haberse adecuado a la norma adjetiva penal prevista en el art. 123 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no advertirle al ahora accionante sobre la posibilidad de recurrir o no de esta Resolución, debiendo en el plazo de cinco días el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, dictar una nueva resolución, sin disponer la libertad del impetrante de tutela, adecuando a las normas precedentemente señaladas, inclusive al art. 180.II de la CPE, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Se debe tomar en cuenta que el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; 2) No corresponde en esta acción tutelar, analizar los antecedentes del proceso penal que se tramita ante el referido Tribunal de Sentencia, debiendo la vía ordinaria considerar si es evidente que el ahora peticionante se encontraba restringido en su libertad con un proceso indebido conforme al Auto Definitivo 293/2018, en lo demás corresponde acudir a los recursos que el Código de Procedimiento Penal le faculta, por lo que no se ingresó a analizar el fundamento expuesto respecto al trámite del proceso penal; 3) El Auto Definitivo 293/2018 que fue observado, pudo ser objeto de algún recurso procesal ordinario; toda vez que, existen otros recursos que la misma normativa le faculta a la parte accionante, principalmente el art. 403 inc. 11) del CPP (recurso de apelación incidental); 4) Se consideró si evidentemente se vulneró su derecho a una defensa pronta oportuna y a la seguridad jurídica, de acuerdo al fundamento expuesto el accionante señaló la vulneración al derecho a recurrir de esta Resolución que afecta su libertad, tomando en cuenta lo establecido en el art. 180.II de la CPE, que establece que, en la jurisdicción ordinaria se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, lo que quiere decir que el Auto Definitivo 293/2018 puede ser revocado, modificado, confirmado en un recurso de apelación incidental pero en otra instancia y en su caso a través de la acción de amparo constitucional, porque la acción de libertad no está instituida para considerar el fondo mismo del proceso ordinario ventilado ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del precitado departamento; 5) De la misma manera, si se usurpó funciones y se anuló Autos Supremos más jerárquicos que las que dictó el mencionado Tribunal de Sentencia, debe ser analizado en otra instancia, el petitorio del accionante es claro al solicitar dejar sin efecto el Auto Definitivo 293/2018, por la usurpación de funciones y se restituya el derecho a la libertad, evidenciándose que el Tribunal expidió una orden de libertad a favor del encausado, sin embargo fue revocada por el referido Auto; 6) En cuanto a su derecho de conocer si dicha Resolución es apelable y en qué término, este Auto en la parte resolutiva del por tanto, no aplicó correctamente la previsión del art. 123 de la CPP, siendo de cumplimiento obligatorio, vulnerando el derecho del accionante de recurrir de esta resolución al no habérsele advertido si es recurrible y el plazo que tiene para apelar; y, 7) Conforme al art. 125 de la CPE, previene que la acción de libertad, también se plantea para restablecer las formalidades legales, en este caso, la formalidad legal prevista en el art. 123 del CPP, no se cumplió por parte de los Jueces ahora demandados, evidenciándose que se lesionó los derechos a la defensa, seguridad jurídica, afectando la libertad del impetrante de tutela que fue ordenada, al no señalar la aplicabilidad de la normativa mencionada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción
- III.2.
- III.3.
- REVOCAR