SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
III.2.
Identificada la problemática y de la revisión de los antecedentes, se tiene que la causa fue tramitada inicialmente por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, llegándose a emitir la Sentencia condenatoria 27/2014, imponiéndole al accionante la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, por la comisión del delito de asesinato, que fue objeto de apelación, declarándose la improcedencia de la misma; planteándose recurso de casación, se pronunció el AS 448/2016-RRC, que declaró infundado el mismo, teniéndose por ejecutoriada la Sentencia, se dictó el mandamiento de condena el 23 de agosto de 2016; posteriormente, la “Resolución de Amparo Constitucional 4/2017”, dejó sin efecto el Auto Supremo referido y ordenó a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitir nueva resolución, pronunciando como consecuencia, el AS 464/2017-RRC, por el cual anuló el Auto de Vista 29/2015 y se dispuso dictar nuevo fallo, por lo que se pronunció el Auto de Vista 43/2017 y el Auto de enmienda 01/2018, por los cuales, se ordenó el reenvió de la causa al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del citado departamento, a efecto de que se lleve el nuevo juicio oral a favor de Omar Serrato Martínez.
Radicada la causa, se dictó el Auto de apertura de juicio oral el 6 de abril de 2018, en dicha audiencia el impetrante de tutela, pidió la cesación de su detención preventiva por duración máxima del proceso, concediéndosele este derecho mediante Auto Interlocutorio 237/2018 de 14 junio, aplicando las reglas descritas en el Código Niña, Niño y Adolescente; asimismo, se aceptó la constitución de garante y se ordenó se libre por secretaria el mandamiento de libertad, el mismo que no pudo ser ejecutado debido a que en el sistema del Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, figuraba como sentenciado, conforme se tiene del informe del Secretario de Sala de 10 de julio de 2018, a raíz de esta observación, verificaron en la página Web del Tribunal Constitucional Plurinacional, que existía la SCP 0548/2017-S1 de 31 de mayo, que dispuso revocar la Resolución 003/2017 de 17 de abril, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Primera en suplencia legal del Juzgado de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Chuquisaca, constituía en Jueza de garantías.
A consecuencia de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades ahora demandadas, pronunciaron el Auto Definitivo 293/2018, que declaró la nulidad del AS 464/2017-RRC, Auto de Vista 43/2017, Auto de enmienda 01/2018, Auto de apertura de juicio 163/2018, el Auto 237/2018 que concedió la cesación a la detención preventiva, Mandamiento de libertad de 9 de julio del indicado año y todos los demás actuados posteriores al 17 de abril de 2017, realizados en relación al acusado Omar Serrato Martínez, ello debido a que la “Resolución de Amparo Constitucional 4/2017 de 17 de abril” fue revocada; es decir, se mantienen incólume los actuados desarrollados por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, hasta la emisión del Mandamiento de condena del ahora accionante de 23 de agosto de 2016.
Ahora bien, de la compulsa de los antecedentes y los hechos que motivan la presente acción tutelar, se advierte que el objeto procesal de la presente acción de defensa, reside en el Auto Definitivo 293/2018 pronunciado por las autoridades demandadas, en el cual no se hubiera dejado constancia de los medios recursivos que se tenía y el plazo para su respectiva formulación; al respecto, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que la protección que brinda la acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino aquellos supuestos que estuvieran vinculados directamente con el derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como la causa directa para su restricción; por tanto, no se pueden examinar actos o decisiones de las autoridades demandadas, que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la de locomoción; tampoco supuestas irregularidades que impliquen dicho procesamiento indebido que no hubieran sido reclamados ante la autoridad judicial competente.
En ese marco, de los hechos expuestos en el presente caso, se tiene que el acto lesivo denunciado referido a que el Auto Definitivo 293/2018 de 11 de julio, no hubiera cumplido con advertir acerca de su eventual recurribilidad y el plazo para el efecto, y que no contaría con la firma de los tres Jueces Técnicos que integran el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, no constituye un actuado que esté vinculado con el derecho a la libertad personal del ahora accionante, considerando que dicho Auto además de disponer la nulidad del Auto Interlocutorio 237/2018 que le concedió la cesación de su detención preventiva, también ordenó la nulidad de otras resoluciones relativas a la tramitación del proceso penal del cual emerge la presente acción, conforme se tiene de la alegación misma del peticionante de tutela y se verifica de antecedentes (Conclusión II.7).
En ese sentido, no se puede considerar que el Auto Definitivo 293/2018, aquí cuestionado, o lo contenido en él incidan de manera directa en la libertad del ahora accionante, considerando que su privación de libertad obedece a una resolución de medidas cautelares y/o la ejecutoria de la Sentencia condenatoria pronunciada en su contra; por lo que, en aplicación de la jurisprudencia glosada precedentemente, no es permisible que las presuntas omisiones denunciadas sean reparadas por la acción de libertad por cuanto a dicho efecto, el impetrante de tutela, tiene los mecanismos intraprocesales para reclamar las supuestas vulneraciones y agotadas las vías ordinarias, recién podrá acudir a la justicia constitucional, pero a través de la acción de amparo constitucional; toda vez que, vía acción de libertad, el resguardo del debido proceso, es viable siempre y cuando esté vinculado directamente al derecho a la libertad y el afectado se encuentre en completo estado de indefensión. Situación que tampoco se advierte que concurra en el caso analizado, por cuanto el impetrante de tutela, ejerció su derecho a la defensa, activando todos los medios legales que le asisten.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- pues el acoger mediante una acción de libertad otros elementos del debido proceso que no estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, resultaría desconocer la voluntad del legislador y desnaturalizar el alcance jurídico-constitucional de la acción de amparo constitucional y de esta propia acción
- III.2.
- III.3.
- REVOCAR