SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
1)
La peticionante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó in extenso los fundamentos de su demanda y ampliándola señaló que: 1) Trabajó como auxiliar de cocina, evidenciando que su labor es propia y permanente en esa área dentro el SSU de Cochabamba; 2) La entidad demandada vulneró sus derechos, al otorgarle varios memorándums de suplencias, transgrediendo el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 28699 del 1 de mayo de 2006; 3) Así también el SSU de Cochabamba lesionó derechos de varios trabajadores al otorgarles memorándums de suplencia, pretendiendo disfrazar la relación laboral permanente y continua de los trabajadores; 4) La Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió la Conminatoria para su reincorporación laboral al evidenciar que fue despedida sin justa causa; 5) La institución empleadora trató de hacer ver un supuesto abandono de trabajo “prefabricando” pruebas, siendo que la audiencia de reincorporación fue en marzo de 2018 y el 1 de agosto del mismo año le entregaron una carta notariada, haciéndole conocer un presunto abandono de funciones totalmente falso, ya que recién el 10 de julio del citado año le notificaron con la resolución administrativa que confirmó la citada Conminatoria; y, 6) Le causó sorpresa la comunicación con el supuesto abandono de trabajo mediante carta notariada; más aún, si se pretendía llegar a un acuerdo amistoso, sosteniendo para ello varias reuniones con la institución empleadora, en las cuales le insistían que firme un contrato a plazo fijo más el finiquito, propuesta que fue rechazada.
En uso de su derecho a la réplica refirió que, no existe ninguna norma que indique que los memorándums de despidos sean verbales o escritos y en su caso fue despedida de forma verbal el 14 de febrero de 2018; por lo que, tal hecho fue denunciado ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance de la protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- el 1 de mayo de 2010, se promulgó el Decreto Supremo (DS) 0495, que conjuntamente con la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, regulan un procedimiento que deben observar las Jefaturas Departamentales de Trabajo, cuando asuman el conocimiento de retiros o despidos injustificados y tras verificar la certeza de tales extremos, mediante conminatoria ordenar la reincorporación del trabajador al mismo puesto que ocupaba (Artículo Único del DS 0495).
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’
- la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, enfatizando la vigencia plena del principio protector y de la estabilidad laboral, desarrolló un razonamiento jurisprudencial, destinado a hacer efectivo el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, estableciendo que: ‘… a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema.
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33