SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

III.2. Análisis del caso concreto

La ahora accionante alega que el SSU de Cochabamba la despidió de forma verbal, arbitraria e injustificada; sin considerar que cumplía funciones propias y permanentes en la institución y que nunca firmó ningún contrato; por lo que, acudiendo a  la respectiva Jefatura Departamental de Trabajo, logró la emisión de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 026/2018, por  la cual se determina que la referida entidad de salud la reincorpore a sus funciones, decisión que fue incumplida por la misma.

Identificado el objeto procesal sobre el cual converge la presente acción de defensa, es necesario referir que conforme a los múltiples memorándums de servicios eventuales desde el 2010  hasta 2016, el  SSU de Cochabamba solicitó a la accionante colaboración para cumplir servicios eventuales, por periodos cortos y en otros casos durante meses debido a solicitudes de licencia, vacaciones, bajas médicas, necesidad institucional y otros, para que posteriormente a través de contrato verbal  preste servicios desde el 2016 a febrero de 2018, como auxiliar de cocina, para que luego sea despedida de forma verbal, por lo que denunció esa situación a la respectiva Jefatura Departamental de Trabajo y que fue puesta a conocimiento de la mencionada entidad de salud en audiencia de conciliación de 1 de marzo del último  año citado, manifestando que si bien el contrato fue verbal, tenía la intención de recontratar a la trabajadora a través de un nuevo contrato eventual previo pago de su finiquito, situación que fue rechazada por la nombrada debido a que perdería su antigüedad, por lo que ratificándose en su solicitud de reincorporación ante la referida entidad laboral, reiteró la misma por memorial de 5 del citado mes y  año, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/ 026/2018, misma que de acuerdo al informe MTEPS/JDTCBBA/INF-903/2018, fue ampliada.

De las circunstancias precedentemente descritas y del contenido de la demanda se tiene que la pretensión  de la hoy impetrante de tutela conforme se tiene además de su petitorio, es el cumplimiento de la Conminatoria de reincorporación a su fuente laboral y el pago de sus salarios devengados y demás beneficios reconocidos por ley, al haber sido despedida por la institución ahora demandada de manera arbitraria.

Al respecto, es pertinente referir que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, todo trabajador ante un despido injustificado podrá recurrir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia administrativa que por medio de sus Jefaturas Departamentales y/o Regionales de Trabajo, constatada esa situación emitirá la correspondiente Conminatoria, ordenándose la inmediata reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente laboral; es decir, que el empleador debe proceder a la restitución laboral de manera inmediata o en el plazo máximo establecido en dicha Conminatoria; toda vez que, si se dispuso la restitución del trabajador al mismo puesto laboral que desempeñaba al momento de ruptura de la relación laboral, independientemente que  esa determinación hubiera sido objeto de impugnación, su cumplimiento  no puede suspenderse, ello en razón de que la misma es de manera provisional en tanto sea modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.

Bajo ese contexto, se tiene que en el presente caso, la Jefatura Departamental  de Trabajo de Cochabamba, emitió la Conminatoria  MTEPS/JDTCBBA/ 026/2018, a objeto que la entidad demandada reincorpore a la hoy peticionante de tutela al último cargo que venía desempeñando, otorgándole el plazo de tres días para tal efecto; sin embargo, pese a haber sido notificada la conminatoria el 29 del citado mes y año, la misma no fue cumplida por el demandado, tal cual se  establece en el informe de verificación; sumándose a ello que en el informe presentado  en la audiencia de la presente acción de defensa, el nombrado afirmó que se intentó llegar a un buen arreglo con la trabajadora ofreciéndole incluso en el acto procesal de conciliación para su finiquito y contratarla nuevamente mediante un contrato a plazo fijo, año tras año, ya que dicha modalidad es política de la institución y que la nombrada estuvo dispuesta a ello hasta que emita una convocatoria para dicho cargo; añadiendo que además que  la institución no tiene inconveniente alguno, con  su retorno  a su fuente laboral, prueba de ello es el contrato de trabajo por un año que se le ofreció; afirmaciones estas que denotan que la parte demandada reconoce que debe reincorporar a la ahora accionante en la institución, pero materialmente no llegó a efectivizar aquello dando cumplimiento a la Conminatoria y solo mostrando intención de hacerlo y expresando su acuerdo con el retorno de la trabajadora a sus funciones, pero -se reitera- sin un acto material que efectivice la         Conminatoria, es decir que, la determinación de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba no fue cumplida en lo concerniente a la reincorporación efectiva de la impetrante de tutela al cargo que ocupaba antes del presunto despido intempestivo e injustificado; por lo que, ese incumplimiento vulnera  sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, correspondiendo conceder la tutela solicitada a efectos de su reincorporación a su fuente laboral.

Respecto al pago de salarios devengados y demás derechos laborales, debe tenerse presente que la jurisdicción constitucional no debe ser confundida como una instancia ordinaria, donde además de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral se pueda restablecer los salarios devengados y otros beneficios sociales que correspondan, dado que tal situación atañe ser dilucidada en esa instancia competente que cuenta con etapa probatoria amplia para determinar ello conforme a  lo que en derecho corresponda, labor que además no puede ser realizada a través  de la acción de amparo constitucional, dada la provisionalidad de la tutela que  otorga la jurisdicción constitucional que solo puede enmarcarse a la restitución del empleo a su fuente laboral. En ese  marco, el pago de  sueldos devengados y demás derechos sociales también reclamados en sede constitucional por la ahora accionante, no pueden ser considerados y menos aún disponer su pago; aspecto sobre el cual se  pronunció la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, señalando que: “Establecida la razón que viabiliza la tutela constitucional en casos de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, que es la de proteger los derechos a la estabilidad laboral y trabajo, no obstante la interposición de recursos administrativos -abstracción del principio de subsidiariedad-, justifica en cierta medida que este Tribunal no pueda disponer el pago de salarios devengados ante la posibilidad que en instancia jerárquica se revoque la determinación del Jefe Regional de Trabajo de El Alto, entre tanto se resuelva la acción de amparo constitucional, y porque no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: ‘No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición’” (el subrayado es nuestro), correspondiendo bajo este entendimiento denegar la tutela peticionada respecto de este motivo.