SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2019-S1
Fecha: 10-Abr-2019
i)
Hernán Delgadillo Dorado, Gerente General del SSU de Cochabamba, en audiencia a través de su abogada, refirió que: i) Se intentó llegar a un buen arreglo y no existe ningún memorándum de despido para la accionante; ii) No hay reclamo en la respectiva Jefatura Departamental de Trabajo, ya que cuando se llevó a cabo la primera audiencia, la demandante de tutela ya había dejado de trabajar, recurriendo recién a dicha instancia laboral el 20 de marzo de 2018, tiempo que la citada entidad de salud, consideró el abandono de trabajo, llegando inclusive a contratar a personal eventual para cubrir las funciones que la nombrada había dejado; iii) La impetrante de tutela en la audiencia laboral no supo explicar cuál la razón para que abandone el trabajo; por lo que, SSU de Cochabamba activó la renuncia tácita; empero, la respectiva Jefatura de Trabajo lo tomó como despido de la trabajadora; iv) En dicha audiencia, se dictó un cuarto intermedio en la que se propuso no perjudicar a la prenombrada, ofreciendo pagar su finiquito y contratarla nuevamente mediante un contrato a plazo fijo, año tras año, ya que esa modalidad es política de la institución, la trabajadora estuvo dispuesta hasta que se emita una convocatoria para dicho cargo; sin embargo, ello no significa que sea personal de planta y que no esté sujeta a despido; v) El interés de la demandante es cobrar “cinco y seis” meses de salarios devengados, lo que no es correcto y por tal razón desde “marzo” no se pudo llegar a ningún arreglo; vi) La institución no tiene inconveniente alguno, con su retorno al trabajo, prueba de ello es el contrato de trabajo por un año que se le ofreció; y, vi) Respecto al abandono de trabajo, el art. 7 del DS “15/92 de 1942”, suscita la insistencia injustificada del trabajador por más de seis días, debiendo ser finiquitado como si fuera un retiro voluntario o renuncia tácita, así también lo señala, la SC “479/2006”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance de la protección constitucional a la orden de reincorporación laboral, dispuesta por las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- el 1 de mayo de 2010, se promulgó el Decreto Supremo (DS) 0495, que conjuntamente con la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, regulan un procedimiento que deben observar las Jefaturas Departamentales de Trabajo, cuando asuman el conocimiento de retiros o despidos injustificados y tras verificar la certeza de tales extremos, mediante conminatoria ordenar la reincorporación del trabajador al mismo puesto que ocupaba (Artículo Único del DS 0495).
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución’
- la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, enfatizando la vigencia plena del principio protector y de la estabilidad laboral, desarrolló un razonamiento jurisprudencial, destinado a hacer efectivo el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, estableciendo que: ‘… a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema.
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de restitución en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 33