SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0113/2019-S1

Fecha: 10-Abr-2019

i)

Hernán Delgadillo Dorado, Gerente General del SSU de Cochabamba, en audiencia a través de su abogada, refirió que: i) Se intentó llegar a un buen arreglo y no existe ningún memorándum de despido para la accionante; ii) No hay reclamo en la respectiva Jefatura Departamental de Trabajo, ya que cuando se llevó a cabo la primera audiencia, la demandante de tutela ya había dejado de trabajar, recurriendo recién a dicha instancia laboral el 20 de marzo de 2018, tiempo que la citada entidad de salud, consideró el abandono de trabajo, llegando inclusive a contratar a personal eventual para cubrir las funciones que la nombrada había dejado; iii) La impetrante de tutela en la audiencia laboral no supo explicar cuál la razón para que abandone el trabajo; por lo que, SSU de Cochabamba activó la renuncia tácita; empero, la respectiva Jefatura de Trabajo lo tomó como despido de la trabajadora; iv) En dicha audiencia, se dictó un cuarto intermedio en la que se propuso no perjudicar a la prenombrada, ofreciendo pagar su finiquito y contratarla nuevamente mediante un contrato a plazo fijo, año tras año, ya que esa modalidad es política de la institución, la trabajadora estuvo dispuesta hasta que se emita una convocatoria para dicho cargo; sin embargo, ello no significa que sea personal de planta y que no esté sujeta a despido; v) El interés de la demandante es cobrar “cinco y seis” meses de salarios devengados, lo que no es correcto y por tal razón desde “marzo” no se pudo llegar a ningún arreglo; vi) La institución no tiene inconveniente alguno, con su retorno al trabajo, prueba de ello es el contrato de trabajo por un año que se le ofreció; y, vi) Respecto al abandono de trabajo, el art. 7 del DS “15/92 de  1942”, suscita la insistencia injustificada del trabajador por más de seis días, debiendo ser finiquitado como si fuera un retiro voluntario o renuncia tácita, así también lo señala, la SC “479/2006”.