SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2019-S2
Fecha: 08-Abr-2019
1)
Oscar Eduardo Terrazas Chacón, Yerco Alconz Colque y Jhonny Medrano Bautista, Fiscales de Materia adscritos a la Fiscalía Corporativa Especializada en Persecución de Delitos Patrimoniales Tercera, mediante informe escrito de fs. 45 a 50, señalaron lo siguiente: 1) La acción de libertad, no tiene base legal y se ampara en simples presunciones; toda vez que, el accionante “…el día de ayer…” (sic) debía presentarse en la Fiscalía a su cargo, existiendo autorización de salida por la autoridad jurisdiccional competente; sin embargo, a horas 15:00, presentó memorial justificando su inasistencia; por lo que, emitieron nueva orden de citación para el 26 del de noviembre de 2018 a horas 18:00; con el propósito de garantizar la citación; 2) El Ministerio Público, se constituyó fuera del domicilio del impetrante de tutela para notificarlo; sin embargo, al advertir la presencia de una ambulancia a pocos metros del lugar y respetando sus derechos fundamentales y garantías consagrados en la Ley Fundamental, aguardaron noticias sobre su situación, y al no tenerlas el Ministerio Público, optó por retirarse del lugar; 3) Reiteró que la determinación de constituirse en la vivienda del denunciado -ahora accionante- respondió a la necesidad de que el mismo, sea notificado con las formalidades de ley para que asuma su defensa y evitar cualquier susceptibilidad en cuanto a la demora del actuado procesal, teniendo en cuenta que el inicio de la investigación data del 9 del mismo mes y año, existiendo dos citaciones anteriores suspendidas, “…por lo que el día de ayer fue la tercera emitida…” (sic); 4) La presentación de la acción de defensa, no tiene razón, ni respaldo documental por estar amparada en supuestos y susceptibilidad del solicitante de tutela, contra el cual, no existe orden alguna que restrinja su libertad, puesto que la Fiscalía Corporativa Especializada en Persecución de Delitos Patrimoniales Tercera, no emitió ninguna orden de aprehensión; y, 5) Conociendo las circunstancias y la actuación del indicado Ministerio Público, corresponde la aplicación del principio de subsidiariedad; toda vez que, el impetrante de tutela, debió acudir ante la autoridad jurisdiccional competente si consideraba que se estaban vulnerado sus derechos y garantías, y no presentar directamente esta acción tutelar, sin agotar las vías idóneas, por lo que solicitaron se deniegue la acción de libertad.
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (…)
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- 2.
- 4.
- 5.
- primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013
- el referido Juez asumió conocimiento y control jurisdiccional del caso, constituyéndose en la autoridad contralora de los derechos constitucionales de las partes.
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- eficaces y oportunos
- Primer supuesto: