SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2019-S2

Fecha: 08-Abr-2019

el referido Juez asumió conocimiento y control jurisdiccional del caso, constituyéndose en la autoridad contralora de los derechos constitucionales de las partes.

Revisada la documentación adjunta, se advierte que mediante memorial presentado el 9 de noviembre de 2018, el Fiscal de Materia demandado Eduardo Terrazas Chacón, informó al Juez de Instrucción Penal de Turno, el inició de investigaciones dentro del caso seguido por el Ministerio Público a denuncia de David Ricardo Suárez contra Marvell José Maria Leyes Justiniano y otros, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP y por decreto de 12 del mismo mes y año, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, tuvo por presentado dicho aviso con las consecuencias procesales correspondientes; vale decir, a partir de ese momento, el referido Juez asumió conocimiento y control jurisdiccional del caso, constituyéndose en la autoridad contralora de los derechos constitucionales de las partes.

En el caso analizado; no obstante, existir una autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, el impetrante de tutela, a través de su abogada, formuló de manera verbal la presente acción de libertad, denunciado persecución indebida; por cuanto, al no concurrir a prestar su declaración informativa, se libró mandamiento de aprehensión en su contra, sin considerar que al estar con detención domiciliaria, debía notificarse al Comando Departamental de Policía Boliviana, para que lo conduzcan a la Fiscalía; sin embargo, el vehículo de la Fiscalía se apostó en su domicilio para ejecutar el ilegal mandamiento.

Entonces, las irregularidades en las supuestamente habrían incurrido los Fiscales de Materia demandados en la investigación, debieron ser denunciadas ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, en aplicación de lo establecido en los arts. 54 inc.1) y 279 del CPP; puesto que, tiene competencia para resolver las supuestas lesiones a los derechos y garantías que ahora se denuncian; por consiguiente, no es admisible interponer de manera directa esta acción tutelar, cuando con carácter previo se debió presentar ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, y solo en caso de constatarse una dilación o verificarse que esa instancia no restituiría de manera eficaz, pronta y oportuna las vulneraciones alegadas, acudir a la vía constitucional, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, al operar en esta acción de defensa de manera excepcional la subsidiariedad, ante la existencia de un mecanismo procesal, que debió ser activado con carácter previo a su formulación.