SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
a)
El peticionante de tutela a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo refirió que: a) El 17 de agosto de 2018 se llevó a cabo una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, ocasión en la que el demandado impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva al ahora impetrante de tutela, motivo por el cual en la misma audiencia se interpuso recurso de apelación incidental conforme los alcances del art. 251 del CPP, contra la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional precitada; b) El art. 251 de la ley adjetiva penal, establece que el plazo para remitir antecedentes al Tribunal de alzada es de veinticuatro horas; c) La jurisprudencia estableció que el plazo para la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada –veinticuatro horas– de manera improrrogable y de cumplimiento obligatorio, al efecto citó la Sentencia Constitucional 1250/2016-S1 de 2 de diciembre, asimismo, refirió que las Sentencias Constitucionales 951/2015-S1 de 13 de octubre y 694/2016-S1 de 23 de junio, que resolvieron casos similares contra la misma autoridad ahora demandada; es más, la última SCP citada resolvió una acción de amparo constitucional formulada por Walter Valerio García Caro contra el ahora demandado; d) Un elemento importante es que en el caso de autos, en el sistema SIREJ no se encontraba registrada el Acta ni el Auto de dicha resolución; sin embargo, la autoridad demandada hace aparecer –el día que se celebra la presente audiencia de amparo constitucional–, un Auto como si hubiese estado registrado el 17 de agosto de 2018, lo cual no era posible porque no había resolución; e) Lo que interesaba es que la autoridad jurisdiccional sepa que lo que decían en la acción no era mentira, no había Auto ni Acta, el Auto apareció el día de la audiencia con fecha 17, la diligencia con fecha 23 y el sistema continúa sin esa información; f) Dentro la prueba presentada por la autoridad demandada, cursa un oficio fechado el mismo día de la celebración de audiencia de la presente acción de amparo, por el que la autoridad ahora demandada remite dirigido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, la apelación incidental cautelar, pero no tiene sello de recepción. Ese extremo comprobó que, la apelación no fue remitida en el plazo de veinticuatro horas, y que existieron actos dilatorios y carentes de transparencia en el proceso; y, g) No es posible establecer la teoría del acto cumplido, y que desde la óptica que los actos se desarrollaron antes de tomar conocimiento de la acción de amparo constitucional eso tiene sentido en la interpretación del órgano del control constitucional, cuando establece que la vulneración al debido proceso en circunstancia fáctica como esta, está vinculada a que la autoridad jurisdiccional no cumplió el plazo establecido por ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios
- la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales
- III.2. Remisión de antecedentes al Tribunal de alzada del recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, deben efectuarse en el plazo de veinticuatro horas y su imposibilidad de paralización del mismo por falta de provisión de recaudos de ley. Jurisprudencia reiterada.
- i) Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,
- ii) Sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptar la diligencia necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada de manera inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante
- III.3. Análisis del caso concreto
- de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto
- iv)
- v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte
- Fragmento 18
- III.4. Otras consideraciones.
- CONFIRMAR
- 2º