SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
concedió
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia Segundo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 04/2018 el 24 de agosto, cursante de fs. 131 a 134; por la que, concedió la tutela solicitada, y dispuso que el accionado en el plazo de veinticuatro horas remita antecedentes al tribunal de alzada, con los siguientes fundamentos: i) El 17 de agosto de 2018 a las 09:20 se llevó adelante audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal en contra del ahora accionante, a quien se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, dicha resolución fue apelada incidentalmente en el mismo acto por el imputado, para que el tribunal de alzada pueda escuchar los agravios generados presuntamente con la decisión del juez de instancia; ii) No obstante que el art. 251 del CPP, refiere que, una vez interpuesto el recurso de apelación las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas; sin embargo, la autoridad demandada remitió antecedentes luego de cinco días hábiles, es decir, el mismo día en que se llevó adelante la presente audiencia para considerar la acción de amparo constitucional; iii) La jurisprudencia constitucional ha establecido en diferentes SS.CC. que el plazo para la remisión de antecedentes al tribunal de alzada es de veinticuatro horas a partir de la concesión del recurso, excepcionalmente es posible la flexibilización de dicho término cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados a un máximo de tres (3) días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado, así se tiene establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, pero fue la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre la que sistematizó las sub reglas citadas precedentemente que flexibiliza el término de remisión de antecedentes; y, iv) Pese a la flexibilización dispuesta jurisprudencialmente, la autoridad judicial está en la obligación de remitir antecedentes al tribunal de alzada máximo en el plazo de tres días, en el presente caso la autoridad demandada tampoco cumplió aquella subregla, más aún cuando aquella obligación no puede estar sujeta al incumplimiento en la provisión de recaudos, lo que implica una dilación injustificada. Considerando además, que los antecedentes recién se encontrarían en el sistema de reparto o sorteo a una de las salas del Tribunal Departamental de Justicia, lo que implica que el tribunal de alzada aún no tomó conocimiento del recurso interpuesto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios
- la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales
- III.2. Remisión de antecedentes al Tribunal de alzada del recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, deben efectuarse en el plazo de veinticuatro horas y su imposibilidad de paralización del mismo por falta de provisión de recaudos de ley. Jurisprudencia reiterada.
- i) Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,
- ii) Sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptar la diligencia necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada de manera inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante
- III.3. Análisis del caso concreto
- de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto
- iv)
- v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte
- Fragmento 18
- III.4. Otras consideraciones.
- CONFIRMAR
- 2º