SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2019-S4

Fecha: 17-Abr-2019

III.3. Análisis del caso concreto

         El impetrante de tutela denunció que el Juez ahora demandado, vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, no remitió los antecedentes de la apelación incidental interpuesta contra el Auto Interlocutorio pronunciado el 17 de agosto de 2018, que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, dentro del plazo que establece la ley, incurriendo en una dilación injustificada.

Al respecto, del análisis de los antecedentes del legajo procesal es posible constatar que, la autoridad demandada,  dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Emma Canaviri Choque de Sandoval contra Roberto Yugar Li y otros, por la probable comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el 17 de agosto de 2018, celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, emitiendo en consecuencia el Auto Interlocutorio 828/2018 que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva contra el ahora impetrante de tutela. Ante tal determinación, la defensa de Roberto Yugar Li, en el marco del art. 251 del CPP en audiencia interpuso apelación incidental contra el Auto interlocutorio referido supra; en cuyo mérito, la autoridad ahora demandada, conforme el art. 251 del citado código dispuso la remisión ante el tribunal de alzada, ello implicaba, la remisión de antecedentes en el término de veinticuatro horas; sin embargo, cursa en antecedentes un oficio suscrito por el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, fechado en 24 de agosto de 2018, por el que remite a la Sala Penal Primera, apelación incidental cautelar; empero, éste carece de cargo de recepción, por tanto no se tiene certeza que efectivamente haya sido remitido al tribunal de alzada.

Ahora bien, de lo precedentemente citado se establece que la autoridad judicial demandada no remitió los antecedentes del recurso de apelación incidental ante el tribunal de alzada dentro del término previsto por ley –veinticuatro horas– conforme lo estatuido en el art. 251 del referido código. Es más, considerando los lineamientos expresados por esta instancia máxima en materia constitucional, a través de la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, en la que se sistematizó subreglas jurisprudenciales referidas al art. 251 del CPP, señalando lo siguiente: “…Del repaso de la jurisprudencia constitucional vinculada a la tramitación del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, y con la finalidad de otorgar seguridad jurídica a los justiciables, corresponde sistematizar las subreglas que han sido delineadas por este Tribunal, conforme a lo siguiente: