SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el marco del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Emma Canaviri Choque de Sandoval, por la probable comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP); el representante del Ministerio Público presentó ante el Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro, ampliación de imputación formal en su contra; por lo que, la autoridad jurisdiccional señaló audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal para el 27 de julio de 2018 a las 09:20 a.m.; asimismo, conforme lo impetrado por el Ministerio Público, dispuso que la notificación con la imputación formal sea mediante edictos. El día y hora de la audiencia precitada, no asistieron el representante del Ministerio Público ni la parte denunciante, por lo que el Juez difirió la audiencia para el 17 de agosto del mismo año a las 09:05 y siguientes, lo cual fue observado por la defensa del imputado y formuló recurso de reposición, en tal sentido, la autoridad jurisdiccional pronunció el respectivo Auto por el que rechazó el recurso de reposición.
El día 17 de agosto del mismo año, a las 09:20 a.m. el Juez de Instrucción Penal Tercero de Oruro instaló el actuado judicial y llevó a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de carácter personal –audiencia a la que tampoco asistieron la representación fiscal ni la parte denunciante–, concluyendo con la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva en su contra, consistentes en la presentación semanal en el Órgano Judicial, y el Ministerio Público, su arraigo en territorio nacional y una fianza económica de siete mil bolivianos; en tal sentido, en la misma audiencia su defensa conforme los alcances del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), formuló apelación incidental contra dicho Auto Interlocutorio; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la presente acción de defensa, no estaba elaborada el acta de audiencia, no cursaba en el cuaderno el Auto Interlocutorio de la audiencia precitada, tal como consta en la copia del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ); es decir, que no estaba sorteada la apelación a la Sala Penal de Turno, por lo que no pudo ser escuchado por el Tribunal de alzada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios
- la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales
- III.2. Remisión de antecedentes al Tribunal de alzada del recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, deben efectuarse en el plazo de veinticuatro horas y su imposibilidad de paralización del mismo por falta de provisión de recaudos de ley. Jurisprudencia reiterada.
- i) Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,
- ii) Sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptar la diligencia necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada de manera inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante
- III.3. Análisis del caso concreto
- de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto
- iv)
- v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte
- Fragmento 18
- III.4. Otras consideraciones.
- CONFIRMAR
- 2º