SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2019-S4

Fecha: 17-Abr-2019

se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte

vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.” (el resaltado es nuestro)

         Por otra parte, se tiene por evidente que el servidor público demandado, inobservó lo dispuesto en el Auto interlocutorio de 17 de agosto de 2018 –emitido por él mismo‒, respecto a la remisión de antecedentes de apelación incidental ante el Tribunal de alzada en el plazo establecido por ley; pero aún más extraña el argumento esbozado en su informe presentado ante el Juez de garantías, cuando utiliza como parte de su argumento de descargo que advirtió a la defensa que debía correr con los recaudos de ley; sin embargo, no proveyó para una sola fotocopia, cuando al respecto la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre de manera clara y precisa estableció: “Ahora bien, en lo concerniente a los recaudos de ley, haciendo énfasis en el principio de gratuidad inmerso en la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, precisó que de acuerdo a lo previstos por el art. 7 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, "…a partir del 3 de enero de 2012, se suprimieron todos los timbres judiciales; por lo tanto, no es exigible su cumplimiento desde ningún punto de vista; no obstante ello, el pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, aún persiste hasta el 3 de enero de 2013, lo que hace presuponer que su presentación es exigible por parte del órgano judicial hasta esa fecha; sin embargo, ello no significa que en ciertos casos, la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal, al esperar que el obligado se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar dichos valores, y menos devolver obrados cuando, la causa ya se radicó ante el Tribunal de apelación, dilatando innecesariamente la consideración de la impugnación planteada; y, con mayor razón, cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad de los apelantes; casos en los cuales, se exigirá el cumplimiento de dichas cargas, como reintegro, es decir, exigir su regularización en tiempo posterior a la remisión del expediente “.

De lo citado precedentemente se comprende, que el Tribunal Constitucional Plurinacional con anterioridad estableció de manera irrefutable que ningún argumento relacionado a la provisión de material inclusive papeletas valoradas inclusive, es válido para justificar la dilación procesal, es más, consideró que ante alguna eventualidad la autoridad jurisdiccional puede disponer la prosecución del proceso con cargo a reposición, lo cual no ocurrió en el caso de autos; en ese contexto, se debe tener presente que la autoridad jurisdiccional es la llamada por ley a vigilar y controlar el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes que intervienen en el proceso judicial.