SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0116/2019-S4
Fecha: 17-Abr-2019
se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.” (el resaltado es nuestro)
Por otra parte, se tiene por evidente que el servidor público demandado, inobservó lo dispuesto en el Auto interlocutorio de 17 de agosto de 2018 –emitido por él mismo‒, respecto a la remisión de antecedentes de apelación incidental ante el Tribunal de alzada en el plazo establecido por ley; pero aún más extraña el argumento esbozado en su informe presentado ante el Juez de garantías, cuando utiliza como parte de su argumento de descargo que advirtió a la defensa que debía correr con los recaudos de ley; sin embargo, no proveyó para una sola fotocopia, cuando al respecto la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre de manera clara y precisa estableció: “…Ahora bien, en lo concerniente a los recaudos de ley, haciendo énfasis en el principio de gratuidad inmerso en la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, precisó que de acuerdo a lo previstos por el art. 7 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, "…a partir del 3 de enero de 2012, se suprimieron todos los timbres judiciales; por lo tanto, no es exigible su cumplimiento desde ningún punto de vista; no obstante ello, el pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, aún persiste hasta el 3 de enero de 2013, lo que hace presuponer que su presentación es exigible por parte del órgano judicial hasta esa fecha; sin embargo, ello no significa que en ciertos casos, la falta de provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, y otros, signifique un impedimento para que la autoridad jurisdiccional, pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal, al esperar que el obligado se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar dichos valores, y menos devolver obrados cuando, la causa ya se radicó ante el Tribunal de apelación, dilatando innecesariamente la consideración de la impugnación planteada; y, con mayor razón, cuando se encuentra de por medio el derecho a la libertad de los apelantes; casos en los cuales, se exigirá el cumplimiento de dichas cargas, como reintegro, es decir, exigir su regularización en tiempo posterior a la remisión del expediente “.
De lo citado precedentemente se comprende, que el Tribunal Constitucional Plurinacional con anterioridad estableció de manera irrefutable que ningún argumento relacionado a la provisión de material inclusive papeletas valoradas inclusive, es válido para justificar la dilación procesal, es más, consideró que ante alguna eventualidad la autoridad jurisdiccional puede disponer la prosecución del proceso con cargo a reposición, lo cual no ocurrió en el caso de autos; en ese contexto, se debe tener presente que la autoridad jurisdiccional es la llamada por ley a vigilar y controlar el respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes que intervienen en el proceso judicial.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios
- la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales
- III.2. Remisión de antecedentes al Tribunal de alzada del recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, deben efectuarse en el plazo de veinticuatro horas y su imposibilidad de paralización del mismo por falta de provisión de recaudos de ley. Jurisprudencia reiterada.
- i) Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,
- ii) Sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptar la diligencia necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada de manera inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante
- III.3. Análisis del caso concreto
- de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto
- iv)
- v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte
- Fragmento 18
- III.4. Otras consideraciones.
- CONFIRMAR
- 2º