SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2019-S2

Fecha: 17-Abr-2019

a)

René Sergio Pereira Sánchez, Gerente General de COBEE S.A., por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó lo siguiente: a) La Empresa fue notificada el 28 de enero de 2018 con la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 0495/RAAM/ 015/2018 se presentó la acción de amparo constitucional que tiene decreto de 26 de junio de igual año, un día antes de vencer el plazo, la cual fue subsanada el 17 de agosto del citado año, señalando audiencia para el 31 del referido mes y año, la que desconocen porque no se habría llevado a cabo; b) A través de esta acción tutelar piden la reincorporación de personal que son trabajadores de dicha Empresa, perciben un salario, tiene papeletas de pago, aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), que están afiliados a la seguridad social y se encuentran ejerciendo las ocupaciones a las que piden su reingreso; razón por la cual, existen incongruencia entre el pedido, la argumentación de los hechos y derechos de los accionantes; c) Existe una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional por sustracción de materia o pérdida del objeto procesal; toda vez que, los impetrantes de tutela no han sido despedidos de sus fuentes de trabajo, ellos continúan en la entidad cumpliendo sus funciones;           d) Respecto a que el DS de 29 de marzo 1937 habría quedado sin efecto en 1939 con la Ley General del Trabajo, dicha sideración no es evidente pues tanto el Tribunal Supremo de Justicia como el Tribunal Constitucional Plurinacional reconocen su vigencia; e) De igual forma opera la causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por actos consentidos de los demandantes de tutela, quienes tenían la opción de elegir, si no estaban de acuerdo con la rebaja de sus salarios, acogerse al despido indirecto o dar continuidad a su relación laboral, empero continuaron trabajando convalidando la rebaja salarial, así lo ha entendido el Tribunal Supremo “…mediante auto supremo 140 de 28 de mayo de 2014 o el auto supremo 260 de 2012…’’ (sic) aceptando así las nuevas condiciones de trabajo; y, f) La jurisprudencia constitucional también ha establecido que el Tribunal Constitucional Plurinacional no es un mero ejecutor de las conminatorias de reincorporación, por el contrario le compete efectuar un análisis integral de las mismas, por cuanto en este caso si bien es evidente que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se pronunció con la Resolución Ministerial, no es menos cierto que viene siendo cuestionada ante el Tribunal Supremo de Justicia en proceso contencioso administrativo interpuesto por la Empresa a fin de que la indicada Resolución sea anulada, como en otros casos similares.

La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: a) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; b) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; c) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; d) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; e) La justicia constitucional se encuentra  imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,      f) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.