SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
denegó
El Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/2018 de 18 de mayo, cursante de fs. 22 vta. a 23 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante no se hizo presente a efectos de demostrar con pruebas lo denunciado mediante su acción tutelar, “…Ni se hicieron presente tanto los DEMANDADOS…” (sic), procediéndose al desarrollo de la audiencia en su rebeldía de conformidad a lo establecido en los arts. 126.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 36.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) El impetrante de tutela está en la obligación de demostrar con pruebas y medios idóneos los supuestos en los cuales se ha lesionado su derecho a la libertad de locomoción o ambulatorio; c) La SC 0066/2010-R de 3 de mayo, referida al principio de informalismo y a la falta de presentación de pruebas en la acción de libertad, señaló que: “…uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión…” (sic); en consecuencia, se hace pertinente denegar el recurso planteado; y, d) La falta de prueba en acción de libertad, se constituye en causal de improcedencia, ante la incertidumbre de si hubo lesión al derecho a la libertad ocasionada por la autoridad demandada.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.2.1. Ratificación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ”’…cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional’.
- III.2
- 1)
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR