SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de estafa, previsto en el art. 335 del Código Penal (CP), el Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de Santa Cruz dictó en su contra Sentencia condenándolo a la pena privativa de libertad de tres años y seis meses, a cumplirse en el Centro Penitenciario Palmasola del citado departamento.
Refiere que, el 25 de abril de 2018, presentó memorial interponiendo recurso de apelación incidental, contra el Auto Interlocutorio 15/2018; que rechazó su solicitud de cumplimiento de condena en detención domiciliaria, la misma realizada conforme lo establecido en el art. 196 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), al demostrarse la existencia de una enfermedad grave con alto riesgo de mortalidad, acreditado por los certificados médicos adjuntados.
Menciona que, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -entiéndase 16 de mayo de 2018-, el Juez -ahora demandado- no remitió el expediente ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para que pueda llevarse a cabo la audiencia de apelación incidental, con el argumento de que el Juzgado Segundo de Ejecución Penal del citado departamento se excusó del conocimiento de la causa; por lo que, están a la espera de una respuesta de la Sala Penal Tercera del citado Tribunal a la que se realizó la consulta sobre la excusa aludida.
Aduce que dicha consulta no tiene nada que ver con la apelación incidental presentada, y que se habría vulnerado totalmente sus derechos constitucionales, como los principios al debido proceso y celeridad, tomando en cuenta que desde la interposición de dicho recurso transcurrieron más de veinte días y que a la fecha no fue remitido el mismo para que sea resuelto, existiendo una evidente retardación de justicia.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.2.1. Ratificación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ”’…cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional’.
- III.2
- 1)
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR