SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0125/2019-S1
Fecha: 17-Abr-2019
III.2
El accionante, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en relación al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, a la salud; y, al principio de celeridad; toda vez que, el 25 de abril de 2018 interpuso recurso de apelación incidental en contra del Auto Interlocutorio 15/2018, que consideró su solicitud de cumplimiento de condena en detención domiciliaria, debido a la existencia de una enfermedad grave con alto riesgo de mortalidad; no obstante a la fecha de interposición de la presente acción de defensa -16 de mayo del citado año- transcurrieron más de veinte días sin que la autoridad demandada remita el referido recurso al Tribunal de alzada.
De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene acreditada la existencia de una primera acción de libertad interpuesta por el ahora impetrante de tutela de 8 de mayo de 2018, la cual quedo registrada en esta instancia, con el número de expediente 23824-2018-48-AL, misma que en revisión fue resuelta por la Sala Cuarta Especializada, mediante SCP 0470/2018-S4 de 27 de agosto, revocando la decisión del Tribunal de garantías de denegar la tutela solicitada; pronunciamiento que al amparo de lo establecido en los arts. 203 de la CPE; 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 15 y 29.7 del CPCo, constituye cosa juzgada constitucional.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.2.1. Ratificación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ”’…cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos; entendimiento jurisprudencial que se sustenta en el hecho de que el recurrente no puede pretender que este Tribunal que ya emitió un pronunciamiento expreso sobre el mismo problema jurídico planteado -en ambos recursos- vuelva a considerar el fondo de lo que ya ha sido demandado y resuelto, porque de así hacerlo, incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto; sólo por el uso abusivo y temerario de este recurso constitucional’.
- III.2
- 1)
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR